Resulta oportuno anular una de las partidas de nacimiento duplicadas por diferencia de apellidos para salvaguardar el derecho de identidad del recurrente [Exp. 03280-2019-0]

93

Fundamento Destacado: 6.- La inscripción del nacimiento es el acto oficial en virtud del cual la persona legitimada por ley pone en conocimiento del funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de una persona y el nombre propio con el que quedará inscrita; por ello, es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro, máxime cuando cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona, también se inscriben en el citado registro; ya que, además, se inscriben en este los cambios o adiciones de nombre, las adopciones, las sentencias de filiación y el reconocimiento de hijos, entre otros.

11.- Como primer argumento de apelación se sostiene que existe motivación aparente en la medida en que la ratio decidendi solo es una respuesta meramente formalista, sin un análisis suficiente respecto a los motivos por los que se declara fundada la demanda. Al respecto, debemos indicar que examinada la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia, se advierte que la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso; ello lo afirmamos por cuanto, en relación al cuestionamiento del Procurador de Reniec referido a la vía procedimental se ha indicado expresamente que “más allá de que se trate de un cuestionamiento a un acto administrativo, siendo que este proceso da todas las garantías al tratarse de una vía completamente plenaria, la más lata de todo proceso, con la garantía del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción a la parte demandada, tanto así que ha contestado la demanda”. Del mismo modo, respecto al cuestionamiento referido a si resulta oportuno la anulación de una de las partidas de nacimiento, ha expresado las razones que justifican su decisión, siendo estas que “lo que está en discusión, en esencia, es el derecho a la identidad, y dado que la autoridad administrativa ha concluido que el Acta de Nacimiento N° 1008892180 correspondiente a J. R. Tejada Kuroda es una inscripción irregular, por lo debe ser anulada dicha inscripción, en salvaguarda del derecho de identidad“; verificándose así las razones que justifican la decisión adoptada, por lo que el primer argumento se desestima.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 03280-2019-0-2501-JR-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE DOCUMENTOS
RELATOR : GUZMAN QUIÑONES MILIANA ROSALYNN
DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RENIEC Y SU PROCURADOR
DEMANDANTE : ALEGRE CANO, J. R.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
En Chimbote, a los veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, emite la presente resolución con la asistencia de los señores Magistrados que suscriben:

I.- ASUNTO:

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha once de julio de dos mil veintidós, que resuelve DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por J. R. Alegre Cano sobre Nulidad de Partida de Nacimiento contra la Municipalidad Provincial de Trujillo y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En consecuencia, SE DISPONE: DECLARAR LA NULIDAD de la Partida de Nacimiento N° 1008892180, de fecha 21 de junio de 1991 de quien aparece como titular J. R. Tejada Kuroda, registrada por los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo y CURSESE el respectivo oficio al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC para la cancelación de la indicada partida de nacimiento. Sin costos ni costas procesales.

II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

El Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC, mediante escrito que obra de folios 189 a 197, apela la sentencia en atención a los siguientes argumentos:

a) Existe motivación aparente en la medida en que la ratio decidendi solo es una respuesta meramente formalista, sin un análisis suficiente respecto a los motivos por los que se declara fundada la demanda.
b) El A quo ha emitido pronunciamiento realizando un aparente análisis del derecho a la identidad, pero lo que corresponde dilucidar es si corresponde disponer la Nulidad del Acta de Nacimiento N° 1008892180 de fecha 21 de junio de 1991 y del acto jurídico que lo contiene, inscrita en los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por la causal establecida en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil.
c) El A quo tampoco ha emitido pronunciamiento sobre lo expuesto en relación a que en un proceso de naturaleza civil solo se pueden resolver conflictos vinculados con relaciones jurídicas que se instalen en el ámbito de del derecho privado, siendo improcedente resolver en un proceso de naturaleza civil sobre cuestionamientos de actos jurídicos que se han generado en la voluntad popular, pues estos tienen vía para ser cuestionados. La pretensión impugnatoria es que se declare nula la venida en grado.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA SALA:

Sobre los límites del recurso de apelación.-

1.- El artículo 364 del Código Procesal Civil establece que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Si bien es cierto que el recurso de apelación es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia[1] [previsto en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil], el cual es un recurso ordinario o de alzada, que supone el examen de los resultados de la primera instancia, mediante el cual el Juez Superior ad quem examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el Juez a quo, según los motivos de agravio que aduzca el apelante. También lo es que en la actividad recursiva se tiene como principio de limitación llamado tantum devolutum quantum appellatum[2] , el cual es principio y garantía jurisdiccional que el órgano que conoce la apelación únicamente se pronunciará sobre los agravios invocados por ambos apelantes.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: