Resulta impertinente interponer tercería de propiedad en proceso de reivindicación, pues consiste en desafectar un bien y no en recuperar la posesión [Casación 3786-06, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero: Que, así propuesta la causal, se advierte que la misma no puede prosperar, toda vez que reivindicación importa que el titular recupere la posesión del bien de su propiedad que ocupa y detenta una persona que no posee sin título de propietario; figura que no es asimilable a la tercería de propiedad, en la que el propietario solicita la desafectación delos bienes de su propiedad afectados con medida cautelar o que se encuentren en ejecución, y no la recuperación de la posesión de los mismos; razón por la cual la norma material citada resulta impertinente al caso;


CAS. N° 3786-06 LIMA
Tercería de Propiedad

Lima, veintiuno de diciembre del dos mil seis.

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, Conforme lo exige  artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, respecto de los requisitos de fondo, el recurrente invoca como sustento de su recurso la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Cód Procesal citado, denunciando la inaplicación del artículo novecientos veintisiete del Código Civil, toda vez que la tercería, como manifestación del derecho de propiedad, faculta el ejercicio del derecho de reivindicación, el cual es imprescriptible, característica que no ha sido tomada en cuenta por el Juez ni la Sala Superior al decretar el abandono del proceso, pues de lo contrario habría aplicado lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil, según el cual no hay abandono en los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles,

Tercero.- Que, asi propuesta la causal, se advierte que la misma no puede prosperar, toda vez que reivindicación importa que el titular recupere la posesión del bien de su propiedad que ocupa y detenta una persona que no posee sin título de propietario; figura que no es asimilable a la tercería de propiedad, en la que el propietario solicita la desafectación delos bienes de su propiedad afectados con medida cautelar o que se encuentren en ejecución, y no la recuperación de la posesión de los mismos; razón por la cual la norma material citada resulta impertinente al caso;

Cuarto.- Que, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos de fondo establecidos en el numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos noventidós del acotado cuerpo normativo,

Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jesús Esteban Vásquez Aliaga mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuentidós, contra el auto de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha cuatro de abril del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de una multa ascendente a tres unidades de referencia procesal así como al pago de las costas y los costos en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Jesús Esteban Vásquez Aliaga contra Volvo Perú SA y Otros «obre tercería de propiedad: y los devolvieron.

SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRAVILDOZOLA PALÓVINO GARCIA HERNANDEZ PEREZ
C-72406-169.

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