Fundamento destacado: SEXTO.- Con relación a las causales de carácter material, igualmente devienen en infundadas, ya que los artículos 13738 y 13809 del Código Civil, denunciados por el casante en el recurso de su propósito, tratan sobre el perfeccionamiento de los contratos y los casos de aceptación tácita mediante la ejecución de la prestación por el destinatario de la oferta, normas que no resultan de aplicación a la presente controversia, la cual trata sobre la nulidad de actos jurídicos, de los documentos que los contienen y de los asientos registrales. Por un lado, el artículo 1373 del Código Civil regula el momento en que los contratos quedan perfeccionados, estableciendo expresamente que ello ocurre en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. Efectivamente, conforme a la norma citada, el contrato queda perfeccionado con la aceptación de la oferta, entonces, el acuerdo de las partes es suficiente para el perfeccionamiento de los contratos; y por otra parte, al artículo 1380 del Código Civil, establece que, cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución, por tanto, el aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
SUMILLA: Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, por tratarse la sociedad de gananciales de un ente autónomo, que resulta ser titular del derecho de propiedad sobre los bienes sociales, exigiéndose además
el consentimiento de ambos cónyuges; por tanto, el acto jurídico submateria es nulo, por faltar la manifestación de voluntad de la cónyuge demandante, declaración de voluntad que al tratarse de una sociedad de gananciales, exige que se exprese y materialice en el acto jurídico en cuestión, lo que no se hizo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1470-2018
LA LIBERTAD
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinte de noviembre
de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil cuatrocientos setenta – dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Julio Guevara Marcelo a fojas quinientos cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos dos, de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos trece, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y otros.
II.- ANTECEDENTES:
2.1 DEMANDA.- A través de la demanda, se pretende que se declare: 1) La nulidad de los actos jurídicos contenidos en: i) La Escritura Pública de Compraventa número 10425, de fecha catorce de abril de dos mil ocho, respecto del terreno ubicado en la manzana T, lote 5, urbanización Villa del Contador, distrito de Trujillo, por las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil; y, ii) El acta notarial de transferencia de propiedad vehicular, de fecha trece de junio de dos mil ocho, del vehículo con placa de rodaje número RD-5361, por las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil; 2) La nulidad de los siguientes documentos: i) La Escritura Pública de Compraventa número 10425, de fecha catorce de abril de dos mil ocho, por las causales
contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil; y ii) El acta notarial de transferencia de propiedad vehicular, de fecha trece de junio de dos mil ocho, por las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil; y, 3) La nulidad de los asientos registrales: i) Del Asiento número C0002, Rubro: títulos de dominio, Registro de Predios de la Zona Registral V, Sede Trujillo, Partida Electrónica número 03023049; y, ii) De la Partida Electrónica número 60512547, del Registro de Propiedad Vehicular. Sostiene la accionante que es casada civilmente con el codemandado Juan Julio Guevara Marcelo, desde el veintitrés de agosto de dos mil dos. En ese sentido, precisa que juntos conformaron una sociedad de gananciales, habiendo adquirido diversos bienes, entre ellos, un terreno ubicado en la manzana T, lote 5, urbanización Villa del Contador, distrito de Trujillo. Con relación a dicho inmueble, refiere que fue adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha veintidós de junio de dos mil seis,
habiendo quedado debidamente inscrita la venta, en la Partida Electrónica número 03023049 del Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, documento público en el que su esposo se hizo consignar como soltero. Añade la accionante que, dentro de la unión convivencial y matrimonial, adquirieron vehículos, como la camioneta rural Mitsubishi, de placa de rodaje número RD-5361, inscrita en la Partida Registral número 60512547, con fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, compra en la que, una vez más, su esposo se hizo consignar como soltero. Refiere la demandante, que su cónyuge demandado conjuntamente con Carlos Alberto Chamorro Saona, Elena Marina Calderón de Rodríguez y Juan Pablo Rodríguez Valderrama han simulado la compraventa respecto de los bienes sociales citados, conforme se encuentra acreditado en la Escritura Pública de Compraventa número 10425, del catorce de abril de dos mil ocho, habiendo logrado inscribir dicha venta en el Asiento número C00002, del rubro Títulos de Dominio Compraventa; y en el Acta Notarial de Transferencia de Propiedad, del vehículo de placa de rodaje RD-5361, inscrito en la Partida número 60512547 del Registro de Propiedad Vehicular, debiéndose declarar nulos tales actos jurídicos, los documentos que los contienen y los asientos registrales generados. Finalmente, respecto a la pretensión de nulidad de la escritura pública citada, sostiene la accionante que no manifestó su voluntad en la celebración de la misma, acreditándose con el mismo contenido del documento público en cuestión, que pese a tener la condición de casada, y de pertenecer ese bien a un patrimonio autónomo y a la sociedad de gananciales, no ha intervenido, por tanto, debe declararse su nulidad. Y, respecto a la pretensión de nulidad de los asientos registrales referidos, sustenta que deben ser declarados nulos por las mismas causales invocadas, como son: la falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito, simulación absoluta y porque así lo prevé la ley, por atentar contra las buenas costumbres.
2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante la sentencia de fojas cuatrocientos trece, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ha declarado fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; en consecuencia, nulos los actos jurídicos cuestionados, nulos los documentos que contienen dichos actos jurídicos, y nulas las inscripciones registrales generadas. Sosteniendo el a quo, que el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa número 10425, de fecha catorce de abril de dos mil ocho, respecto del terreno sub litis, solo ha sido celebrado por el cónyuge demandado, Juan Julio Guevara Marcelo, a favor de su codemandado Carlos Alberto Chamorro Saona, siendo que el primero de ellos es consignado como “soltero”, pese a que en la fecha de la
celebración de dicho contrato, aquel se encontraba casado con la accionante, tal como se aprecia del acta de matrimonio de fojas dieciocho, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos. Además señala el juez de la causa, que el presente caso trata de una nulidad absoluta e inexistente, por consiguiente, debe ampararse la nulidad del acto jurídico contenido en la
citada escritura pública de compraventa, por manifiesta falta de voluntad de la demandante y por fin ilícito. Con relación al acto jurídico contenido en el Acta Notarial de Transferencia de Propiedad Vehicular número 3156, precisa el a quo, que en dicha acta se aprecia solo la firma del cónyuge demandado, y este no ha logrado acreditar con documento fehaciente que la demandante haya participado en dicho acto; más aún que, en el acta de la audiencia de pruebas de fojas trescientos ochenta y uno, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, en su declaración de parte, confirmó que sí es verdad que se hicieron las ventas cuestionadas en esta causa, sin intervención de la demandante y sin su consentimiento,
concluyendo el a quo, que la protección del tercero no convalida el acto nulo, lo que ya viene regulado en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; más aún, si el principio de buena fe registral que contempla el artículo 2014 del Código Civil es aplicable al tercero registral, solo en caso de anulabilidad y no de nulidad, por tanto, el análisis del presente caso versa sobre una nulidad absoluta e inexistente, por consiguiente debe ampararse la citada nulidad del acto jurídico contenido en el acta notarial de transferencia de propiedad vehicular, también por las causales de manifiesta falta de voluntad de la demandante y por fin ilícito.
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