Autos emitidos en incidencias se documentan obligatoriamente por escrito [Casación 159-2011, Huaura]

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Fundamento destacado: 3.11 El nuevo modelo procesal penal, no implica la liquidación de lo transcripción de las resoluciones judiciales oralmente pronunciadas: sino más bien, dentro del marco constitucional, armoniza lo oral y lo escrito (que se halla normativamente limitado — referencia a la síntesis en las actas, prohibición de la presentación de escritos en casos específicos, tanto más que el acuerdo del pleno jurisdiccional de la judicatura superior realizado en Arequipa se concreta al decantamiento en pro de una opción preferencial por lo oral, mas no una eliminación de los marcos legales de los escrito.

3.12 Por ende, las resoluciones emitidas en las incidencias (los autos), han de estar íntegramente documentadas por escrito, con excepción de los casos que refiere el numeral décimo del Acuerdo Plenario número 2-2011/CJ-116  de seis de diciembre de dos mil once[2] con la precisión hecha en el numeral décimo tercero de dicho Acuerdo, sin perjuicio de la oralización de la decisión, como ya se ha establecido en el pronunciamiento casacional 61-2009. Ya referido[3].


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 159-2011, HUAURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de mayo de dos mil doce.—

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación excepcional por inobservancia de la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales, inobservancia de la norma procesal penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuesto por el señor Fiscal Superior del Distrito Judicial de Huaura.

ANTECEDENTES:

1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución número tres del treinta y uno de marzo de dos mil once, de los folios noventa y dos a noventa y tres, expedida por la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente el pedido de otorgamiento de copia de la resolución número dos expedida por el mismo órgano jurisdiccional emitida oralmente el veintidós de marzo de dos mil once, en el proceso penal seguido en contra de don Wilfredo Sánchez Eunofre y don Odger Calero Ermitaño por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado de ganado, en agravio de don Emeterio Baltazar Oyola y otros. La decisión se adopta bajo la ponencia del señor juez supremo Salas Arenas.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

2.1 El señor Fiscal Superior plantea que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación motivar de forma escrita las resoluciones judiciales, por lo que, el pedido de copia de la resolución que revocó el mandato de prisión preventiva por el de comparecencia, debió ser amparado y no ser declarado improcedente.

2.2 Por tal motivo el recurrente considera e dicha resolución judicial afecta gravemente la constitucionalidad y legalidad del proceso penal, arguyendo que la resolución obrante solo en audio inobserva la garantía constitucional de motivación escrita de resoluciones judiciales, así como inobserva la norma legal prevista en el inciso primero del artículo ciento veinticinco del Código Procesal Penal que establece la firma de las resoluciones judiciales, y se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida en la casación número sesenta y uno guión dos mil nueve sobre escrituralidad de las resoluciones judiciales (causas previstas en los incisos primero, segundo y quinto respectivamente del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal), por lo que resulta necesario se establezca doctrina jurisprudencial vinculante sobre la obligación de los jueces a transcribir en el acta las resoluciones judiciales expedidas en audiencia, en pro de la seguridad jurídica.

3. Cumplido el trámite previsto por el apartado primero del artículo cuatrocientos treinta de la indicada norma procesal, se llevó a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta del acta correspondiente.

4. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuarto y cuatrocientos veinticinco apartado cuarto del Código acotado, el día treinta y uno del presente mes a las ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: SECUENCIA PROCESAL

Se declaró bien concedido el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del indicado Código Procesal, a fin de determinar si excepcionalmente se puede declarar la procedencia del recurso de casación más allá de las hipótesis enumeradas en los incisos señalados del citado artículo, cuando discrecionalmente se considere necesario para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, propiamente respecto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales.

Conviene precisar el itinerario observado en el presente caso:

i) El veintidós de marzo de dos mil once se llevó a cabo la audiencia de apelación de la resolución número dos, de primero de marzo de dos mil once que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra los encausados Sánchez Eunofre y Calero Ermitaño, en dicha diligencia se revocó dicha medida de coerción, la cual se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Superior Adjunta y del abogado defensor de los referidos procesados (véase el acta del folio ochenta siete).

ii) El veinticuatro de marzo de dos mil once, el señor Fiscal Superior presentó un escrito solicitando copia de la resolución referida (véase los folios noventa y noventa y uno).

iii) Mediante la resolución número tres, de treinta y uno de marzo de dos mil once, se declaró improcedente dicho pedido (véase los folios noventa y dos y noventa y tres).

iv) El señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación en contra la aludida resolución.

SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO

2.1 El artículo ocho numeral dos literal c del Pacto de San José de Costa Rica que señala como derecho fundamental el contar con el tiempo y también con los medios para organizar la defensa.

2.2 El inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.

2.3 El inciso primero del artículo ciento veintitrés del Código Procesal acotado regula las características de las resoluciones expedidas por los órganos jurisdiccionales, así como los incisos uno y dos del artículo ciento veinticuatro; y el artículo trescientos noventa y cinco del propio Código.

2.4 El inciso primero del artículo ciento veinticinco del Código Procesal Penal establece que sin perjuicio de las disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces y por los miembros del Juzgado o de la Sola en que actuaron.

2.5 El artículo trescientos sesenta y uno del Código Procesal Penal establece que:

1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

2. El acta y, en su caso, la grabación demostrará el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código.

3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.

4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.

2.6 El artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal establece como causas para interponer recurso de casación: (inciso primero) si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías; (inciso segundo) si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad; (inciso quinto) si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

2.7 El inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código indicado señala que excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

2.8 La Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique.

2.9 La Casación número sesenta y uno guion das mil nueve expedida el cinco de marzo de dos mil diez por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República esencialmente precisó que las resoluciones judiciales, cuando entrañen un pronunciamiento sobre el objeto procesal o resuelvan una cuestión incidental referida a la regularidad o viabilidad del procedimiento penal, cuya motivación es indispensable, debe transcribirse íntegramente en el acta correspondiente, sin perjuicio de su reproducción audiovisual, dado que deben archivarse en un documento escrito o electrónico a fin de permitir su ordenación, sistematización, revisión y registro estadístico.

2.10 El Acuerdo Plenario número seis guion dos mil once guión C diagonal ciento dieciséis, de seis de diciembre de dos mil once, señala que la documentación de la resolución oral constituye una garantía para la seguridad jurídica y la inalterabilidad de la misma, así como su revisión en sede de impugnación respecto del cumplimiento de sus presupuestos materiales y formales; la cual se concreta en el acta. No obstante, bajo criterios razonables de economía y celeridad procesal, en el supuesto en que el auto jurisdiccional no haya sido impugnado, no será necesario que se transcriba integralmente dado que basta que conste su sentido y, desde luego, lo que decida o resuelva con absoluta claridad.

2.11 El Tribunal Constitucional del Perú (en las sentencias recaídas en los procesos registrados como Expediente 3361-2004-AA/TC-LIMA —fundamento jurídico treinta y siete—; Expediente 6712- 2005-HC/TC —fundamento jurídico diez—; Expediente 4226-2004-AA/TC —fundamento jurídico dos—; Expediente 4348-2005-PA/TC —fundamento jurídico dos—; Expediente 00728-2008-PHC/TC —fundamentos jurídicos seis a once— ha expresado que la decisión judicial debe ser capaz de soportar los exámenes constitucionales de razonabilidad, coherencia y suficiencia.

2.12 El inciso segundo del artículo veintisiete del Reglamento General de Audiencias bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 096- 2006-CE-PJ, de veintiocho de junio de dos mil seis, estipula que si el Juez resuelve en el acto de la audiencia, consignará completamente el contenido de su decisión (…)’.

2.13 El artículo veintidós de la Ley Orgánica del Texto Único Ordinario del Poder Judicial faculta a la Corte Suprema establecer doctrina jurisprudencial vinculante.

2.14 El inciso tercero del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal establece que la sentencia casatoria puede constituir doctrina jurisprudencial vinculante dirigida a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual será publicada en el diario oficial “El Peruano”.

TERCERO: ANALISIS JURÍDICO FÁCTICO

3.1 Como este Tribunal Supremo tiene dicho, esta clase de recurso por su naturaleza extraordinaria, tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, con el fin de  asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal, en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico.

3.2 La exigencia constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales es un derecho que exige que el juez funde en derecho sus decisiones; su basamento lógico radica en la necesidad de controlar la coherencia entre lo que el llamado a decidir decide y los fundamentos que ha estimado (paso ordenado de las premisas a las conclusiones)[1].

3.3 El mensaje judicial resolutivo (sentencial o incidental o de cualquier decisión de la etapa de investigación preparatoria o de cualquiera de las etapas o fases del encausamiento) debe decodificarse en sus exactos términos por todos los destinatarios directos e indirectos.

3.4 La motivación de las decisiones trascendentes (justificación externa de las premisas normativa y fáctica), debe ser completa, coherente y estricta; no necesariamente abundante o extensa, pero tampoco raquítica, desordenada, desestructurada o diletante: el deber constitucional de fundamentación debe ser razonablemente atendido, tomando como base las particularidades y la naturaleza del caso concreto.

3.5 Como regla, el momento de emisión de la fundamentación, en el modelo procesal penal peruano, es el momento mismo de la emisión de la decisión, salvo en los casos de sentencias fruto de juicio oral en una materia compleja o de impedimento temporal de redactarla, en que se ha previsto la lectura de la parte dispositiva (inciso segundo del artículo trescientos sesenta y dos Código Procesal Penal), lo que su vez conlleva el deber de convocar a las partes para una lectura integral en el plazo máximo de ocho días; no corresponde extender mecánicamente esta previsión legal a las resoluciones emitidas en la etapa de investigación preparatoria, que cuenta con sus propias reglas (así, el inciso cuarto del artículo ocho —medios de defensa—; el inciso segundo del artículo ciento dos —constitución en actor civil—; el inciso segundo del artículo doscientos tres —restricción de derechos—; el inciso primero del artículo doscientos sesenta y uno —detención preliminar—; el inciso segundo del artículo doscientos setenta y uno —prisión preventiva—), teniendo en cuenta además que la analogía como mecanismo lógico jurídico de integración, solo cabe en casos de vacío o deficiencia, es decir, de laguna o ausencia de regulación.

3.6 La Sala Superior A Quo fundó su decisión desestimatoria en el sentido de una de las conclusiones del Pleno Superior Penal del Distrito Judicial de Arequipa efectuado el cuatro y cinco de julio de dos mil nueve, en que los jueces penales acordaron que las decisiones judiciales deben ser preferentemente orales; y de ello dicho tribunal refirió que resuelve inmediatamente terminada la audiencia en base a los principios de inmediación, concentración, celeridad, igualdad, oralidad y economía procesal, lo que garantiza la transparencia e imparcialidad, y significa un cambio cultural para la resolución de casos en base dé la oralidad (audiencia) y no de la escrituralidad (cuadernos y expedientes); considerando así que dicha práctica positiva en el proceso penal ha dado lugar para la que la nueva ley procesal de trabajo haya establecido que las resoluciones dictadas en audiencia se entiendan por notificadas a las partes en el acto.

3.7 Las razones subjetivas de los integrantes de la Sala Superior A Quo, se expresan al argumentar en clave de la necesidad de afirmar el cambio cultural de la realidad en la oralidad; ello no resulta suficiente sustento para justificar el apartamiento del deber de acatar la ley y las orientaciones de doctrina jurisprudencial, en cuanto no colisionan con el sentido de la norma fundamental.

3.8 Las normas legales contenidas en el Código Procesal Penal peruano deben interpretarse conforme a la Constitución Política y las normas declarativas de los derechos fundamentales, puesto que dichas normas regulan el ejercicio de potestades básicas inherentes a la dignidad de la persona.

3.9 El derecho fundamental del imputado —extendido por igualdad ante la ley a las partes legitimadas en la causa judicial— a contar con el tiempo y los medios para organizar su defensa, o diseñar su actuar posterior implica el particular derecho a obtener una copia oficialmente transcrita de la decisión emitida oralmente para estudiarla detallada y pormenorizadamente, con la finalidad de decidir cabalmente la estrategia a seguir frente a la decisión emitida y a la connotación del sustento de lo decidido, sin que se presuma que el interesado recuerda en toda su dimensión la determinación, por el hecho de haber asistido al acto procesal de su emisión o que está en capacidad de transcribirla por cuenta propia a partir del registro audible que se le proporcione.

3.10 Es de resaltar que la Sala A Quo ha inobservado el fundamento quinto de la Casación sesenta y uno guion dos mil nueve, que estableció que si se resolvía una cuestión incidental, la motivación escrita era indispensable, orientación casatorial que en el presente caso se ha inobservado, habiéndose puesto de manifiesto un acto de apartamiento de la doctrina jurisprudencial casatorial sentada por la Corte Suprema vigente en el tiempo de su expedición.

3.11 El nuevo modelo procesal penal, no implica la liquidación de lo transcripción de las resoluciones judiciales oralmente pronunciadas: sino más bien, dentro del marco constitucional, armoniza lo oral y lo escrito (que se halla normativamente limitado —referencia a la síntesis en las actas, prohibición de la presentación de escritos en casos específicos—), tanto más que el acuerdo del pleno jurisdiccional de la judicatura superior realizado en Arequipa se concreta al decantamiento en pro de una opción preferencial por lo oral, mas no una eliminación de los marcos legales de los escrito.

3.12 Por ende, las resoluciones emitidas en las incidencias (los autos), han de estar íntegramente documentadas por escrito, con excepción de los casos que refiere el numeral décimo del Acuerdo Plenario número seis guión dos mil once diagonal “CJ” guión ciento dieciséis de seis de diciembre de dos mil once[2] con la precisión hecha en el numeral décimo tercero de dicho Acuerdo, sin perjuicio de la oralización de la decisión, como ya se ha establecido en el pronunciamiento casacional número sesenta y uno guión das mil nueve, ya referido[3].

3.13 Es claro que además de escribir o transcribir la decisión final de la materia de la incidencia, en los casos que corresponda, resulta deber funcional de la judicatura que en el acta respectiva conste por escrito la síntesis de lo ocurrido, con la referencia horaria pertinente (pauta, bitácora o cronometración), para guiar a los interesados directo y a los indirectos en la audición del contenido registrado (grabación del íntegro del acto procesal correspondiente por medios tecnológicos, perennizando las diligencias desarrolladas en la audiencia), haciendo factible que los interesados directos accedan a la información judicial pautada contenida en el soporte audible, con la finalidad de facilitar el análisis de plenitud y coherencia entre lo actuado y decidido; ello facilita también el acceso de los interesados indirectos a la misma información, como plasmación del derecho de la sociedad (asistente o no al acto procesal) a vigilar la actuación judicial que en nombre del Pueblo se realizó en el caso concreto y por tanto, encarna el deber de transparencia judicial, que no se agota con la publicidad de la audiencia, y que trasciende los límites de espacio físico, lugar o tiempo.

3.14 La resolución que pone fin a la sustanciación de un incidente, sea en primera o en segunda instancia, en principio, por su trascendencia, difiere de otras decisiones que se pronuncian dentro del mismo acto procesal; esa diferencia, evaluándose de facto la razonabilidad y necesidad de la celeridad y dada la distinta connotación, hace que no se requiera (pero tampoco se prohíbe) que sean íntegramente transcritas aunque ciertamente en las no impugnadas debe constar por escrito la síntesis del sentido resolutivo en el acta pautada correspondiente.

3.15 Con ello, no se afecta la plasmación de la oralidad en la emisión de las resoluciones judiciales finales, que el orden procesal penal ha previsto, sino en que una vez expedidas, deben ser en principio transcritas y suscritas (requisitos constitutivos de validez de los pronunciamientos judiciales) y con ello atender la seguridad jurídica, así como la inalterabilidad de la motivación, aunque por motivos pragmáticos se han establecido excepciones.

3.16 Es de anotar que en el presente caso nunca se emitió resolución judicial escrita; así, en el acta en que se plasmó la realización de la diligencia se aprecia: “La Sala pasa inmediatamente a deliberar, se suspende la audiencia. La Sala reabre la audiencia seguidamente y oralmente el Director de Debates dicta la Resolución N° 02 [00:16:23 del audio]: cuyos fundamentos y decisión se encuentran registrados en audio, por lo que resuelven en mayoría: 1) REVOCAR la resolución N° Dos, de fecha primero de marzo (…)” (sic); por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo ciento veinte y el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Penal deben consignarse los fundamentos de la citada decisión.

3.17 Es pertinente tener en cuenta que los interesados legalmente pueden pedir al juzgado emisor (cualquiera que fuere) que supla las omisiones de pronunciamiento y/o haga, dentro del plazo pertinente, las precisiones o correcciones de los errores materiales, de ser el caso, lo que se facilita si los interesados cuentan con la transcripción de la determinación emitida oralmente, por lo que la Ley los habilitado a exigir al órgano judicial emisor les otorgue copias escritas de la decisión que debieron emitir oralmente y por escrito, sea que asistan no al acto público en que se produjo, sea que impugnaran o no la decisión pronunciada.

3.18 Con la negativa a la expedición de la copia escrita de la decisión, el órgano judicial A Quo ha obstaculizado innecesariamente la actuación fiscal, dificultando la materialización de uno de los medias para el diseño o reajuste de su estrategia de actuación frente a la materia concreta, según el estado procesal en cuanto correspondiere.

3.19 Aunque esta Suprema Instancia ha establecido directrices referentes a la motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, en la adopción de tal postura no se tuvo en cuenta el supuesto del pedido de copias oficiales del contenido del acto resolutivo oralmente pronunciado que el interesado habilitado, aspecto que está propiamente vinculado a la comunicación debida de decisiones judiciales, y por tanto al concepto del debido proceso.

3.20 En el planteamiento casatorio se arguyó la inaplicación de una ley procesal cuya afectación se sanciona con nulidad del acto, pero, lo concreto es que la decisión existe y se emitió con defecto, por lo que falta es la transcripción, lo que resulta subsanable.

3.21 De otro lado las decisiones del Tribunal Constitucional emitidas en causas de su competencia derivadas de materias penales o de orden procesal penal, no cuestionan la constitucionalidad de la motivación escrita de las resoluciones judiciales y corresponde a este Tribunal Supremo, como instancia casatoria, reafirmar y fortalecer la doctrina jurisprudencial específica que se sentó en el pronunciamiento casacional en la causa setenta y uno de dos mil nueve y afianzar el Acuerdo Plenario seis guión dos mil once, varias veces mencionados.

3.22 Es pertinente recalcar que conforme al primer párrafo del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Texto Único Ordenado del Poder Judicial y al inciso tercero del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal la judicatura tiene el deber de observar la doctrina jurisprudencial casacional establecida, en tanto que el apartamiento motivado debe fundarse en razones que el Ordenamiento Jurídico nacional reconoce como válidos.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre del Pueblo, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente acordaron:

I. DECLARAR FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Huaura en contra de la resolución número tres de seis de abril de dos mil once, de los folios noventa y dos o noventa y tres, expedida por la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente el pedido de otorgamiento de copia de la resolución número dos expedida por el mismo órgano jurisdiccional emitida oralmente el veintidós de marzo de dos mil once, en el proceso penal seguido en contra de don Wilfredo Sánchez Eunofre y don Odger Calero Ermitaño por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado de ganado en agravio de don Emeterio Baltazar Oyola y otros.

II. DISPONER que la Sala de Apelación del Distrito Judicial de Huaura cumpla en el día y bajo responsabilidad con completar, y, en su caso, subsanar el acta de la audiencia que dirigieron conforme lo precisado en el fundamento jurídico 3.16 de la presente Ejecutoria.

III. MANDAR que la Sala de Apelaciones del Distrito Judicial de Huaura comunique por escrito al Ministerio Público y o las partes procesales el contenido íntegro de lo decisión final emitida el veintidós de marzo de dos mil once que en su momento no fue impugnada.

IV. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial vinculante el sentido de los fundamentos 3.11 y 3.12 de la parte considerativa de la presente ejecutoria.

V. ORDENAR se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal, para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial “El Peruano”. Intervino el señor juez supremo Morales Parraguéz por encontrarse en periodo vacacional el señor juez supremo Rodríguez Tineo.—

SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ

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