Que el representante omita indicar en el contrato de compraventa que interviene en nombre del propietario no afecta su eficacia [Resolución 826-2014-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 8. No obstante ello, debemos señalar que en la introducción de la escritura pública se deja constancia que el apoderado interviene en representación de la propietaria Fiorella Muñoz Najar Dongo y que dicho poder se encuentra inscrito en la partida 11664914 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima.

Ahora bien, de la lectura de la partida N° 11664914 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, se aprecia que la misma corresponde a la inscripción de las facultades de disposición a favor de Gonzalo Adolfo Malaga Valz Gen otorgadas por Fiorella Farah Muñoz Najar Dongo, lo cual implica que en efecto el apoderado también compareció en representación de la propietaria, porque de lo contrario no tendría sentido hacer referencia a la partida.

Asimismo, lo señalado en el párrafo precedente guarda concordancia con el artículo 164° del código civil:

Artículo 164.- El representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades”.

Así, es de verse que se ha cumplido con el artículo antes citado toda vez que ello sí consta en la introducción del instrumento público que contiene el contrato de compraventa, el mismo que es de responsabilidad del representante y no del representado.

Sin perjuicio de lo hasta ahora señalado, esta instancia registral considera conveniente señalar que la omisión de indicar que es la propietaria debidamente representada por el apoderado Gonzalo Adolfo Malaga Valz la que transfiere, no invalida el acto jurídico celebrado si es que de las demás cláusulas contenidas en el mismo, así como del instrumento público en su conjunto, se desprende que el apoderado actúa en representación de su poderdante, circunstancia que se suscita en el presente caso.

Por lo tanto, no es necesario que se adjunte instrumento público de la propietaria por una supuesta inadecuación con el antecedente registral.

Por estas consideraciones, corresponde revocar la observación formulada por el Registrador.

Estando a lo acordado por unanimidad;


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N°.-826-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 28 de abril del 2014

APELANTE: GLADYS CECILIA CORNEJO SANCHEZ.
TÍTULO: N° 1154285 del 02/12/2013.
RECURSO: H.T.N° 015169 del 19/02/2014.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Compraventa e Hipoteca.
SUMILLA:

COMPRAVENTA POR REPRESENTACIÓN
“La omisión de indicar en el contrato de compraventa que el propietario es el vendedor y como tal transfiere el predio, no invalida o afecta la eficacia del acto jurídico de compraventa si . el apoderado que interviene en dicho contrato en calidad de vendedor tiene suficientes facultades de disposición”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en apelación se solicita la inscripción de la compra venta y préstamo hipotecario que celebran de una parte Malaga AQP Constructores E.I.R.L. y de la otra parte Andrea Cornejo Escobar con intervención del Banco de Crédito del Perú, respecto del Departamento N° 203 y Estacionamiento N° 18 inscritos en la partidas N°s 12910343 y 12910340 del Registro de Predios de Lima.

A tal efecto se adjunta la siguiente documentación:

-Parte notarial de la escritura pública del 17/10/2008 expedida por Martha Eloísa Sousa Calle, Notaría de Lima encargada del archivo del ex Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Carlos Eduardo Centeno Abarca formuló la siguiente observación:

“Reingresado este título con su escrito de 19/12/2013, cabe señalar que la calificación registral se efectúa sobre los títulos presentados para inscripción, conforme disponen el Art. 2011o del Código civil y el Art. 31° del Reglamento General de los Registros Públicos. En este caso, en la escritura pública de 17/10/2008 otorgada ante el entonces notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, no consta declaración alguna de que Fiorella Farah Muñoz Nájar sea vendedora de los inmuebles objeto de transferencia, situación, que no puede presumirse, sino que es necesaria la declaración directa y expresa por parte de su representante conforme a lo prescrito en el Art. 164° del Código Civil.

Por lo expuesto, subsiste la observación de 12/12/2013, cuyo texto es el siguiente: “Sírvase aclarar el contrato de compraventa de los inmuebles inscritos en las partidas N° 12910343 y 12910340 del Registro de Predios de Lima, por cuanto, mediante la escritura pública del 17/10/2008 otorgada ante notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán (Kx. 167555, vende Málaga AQP Constructores E.I.R.L.; sin embargo, revisados las partidas de los predios se aprecia que la titular inscrita es Fiorella Farah Muñiz Najar Dongo. En tal sentido, sírvase adecuar el contrato de compraventa al antecedente registral, aclarando con las formalidades establecidas en el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1049 interviniendo al efecto la propietaria de los predios doña Fiorella Farah Muñoz Najar Dongo en calidad de vendedora)’’..

Fundamento legal: arts. 2010° y 2011° del Código Civil. Numeral III del Título Preliminar y Arts. 31° y 32° del Reglamento General de los Registros Públicos (…)”.

[Continúa…]

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