Fundamentos destacados: 6. Así, el ejercicio de la representación popular por parte del electo (Congresista de la República) no cabe separarla de la representación institucional (partido u organización política por la que postuló), que condiciona y operativiza la primera, porque lo que se persigue es una democracia basada en instituciones y no en simples individualidades divorciadas de la institución por la que llegaron al Parlamento.
7. Todo intento de separar la representación individualizada de la representación institucional es una desnaturalización de la esencia misma de la representación popular en una democracia representativa.
8. Entonces, en puridad, el escaño no es del Congresista sino del partido o la organización política por la cual votó el elector, por lo que, de producirse una situación en cuya virtud el Congresista se aparta de su partido u organización política (sea por renuncia, remoción o algún otro motivo) la consecuencia debería ser que pierda el escaño (que es del partido u organización política), y este sea asumido por el correspondiente accesitario.
9. Sobre este particular, no hay que obviar la consideración que el elector, al momento de emitir su voto marca primero el símbolo y optativamente por una o dos opciones preferenciales, así como que el cómputo del símbolo es el que determina el número de curules.
No en vano, hace ocho décadas el mismo Kelsen, refiriéndose a la responsabilidad de los representantes al Congreso afirmó que el representante:
«…pierde su mandato al separarse o ser expulsado del partido por el cual fue designada»; y que «Tales disposiciones resultan por consecuencia natural en los casos de sistema electoral por listas, pues en ellos los electores no designan al diputado por su persona, sino que su voto más bien significa un acto de adhesión a un partido determinado, de manera que el candidato obtiene su representación sólo en virtud de su filiación al partido del elector, siendo lógico que el diputado pierda su mandato tan pronto deje de pertenecer al partido que le ha enviado al Parlamento».[2]
EXPEDIENTE N° 0001-2018-PI/TC
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ERNESTO BLUME FORTINI Y AUGUSTO FERRERO COSTA, EMITIDO EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO CONTRA LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA 003-2017-2018-CR, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 37 DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO
Con el debido respeto por nuestros distinguidos colegas Magistrados firmantes de la sentencia de mayoría, emitimos el presente voto singular en los términos siguientes:
1. Como consta en el voto singular del magistrado Blume Fortini emitido en el proceso de inconstitucionalidad promovido contra los artículos 22.d, 37.4 y 37.5 del Reglamento del Congreso de la República (Expediente N° 0006-2017- PI/TC), al cual nos remitimos en cuanto sea pertinente, la democracia representativa es una democracia de partidos u organizaciones políticas, como lo señalara en su hora el célebre jurista Hans Kelsen, quien con toda lucidez precisó que:
«Solo por ofuscación o dolo puede sostenerse la posibilidad de la democracia sin partidos políticos. La democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de partidos «[1].
2. Esta lógica y filosofía esencial es la que inspira a la Constitución de 1993, como se desprende de una lectura integral de la misma, y, en especial, del contenido normativo de sus artículos 31, 35, 43 y 187, que establecen que el Perú es una república democrática, social, independiente y soberana, asentada en la democracia representativa como sistema de gobierno, la cual se da a través de organizaciones políticas, como lo son por antonomasia los partidos políticos y también lo son los movimientos y las alianzas políticas, que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular por medio de las elecciones, el ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido y la representación proporcional.
[Continúa…]



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