Retención de carpeta fiscal constituye un factor de fuerza mayor que da lugar a la reposición de plazo [Exp. 00075-2017-24]

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Fundamentos destacados: 3.3.9. En ese orden de ideas; no quepa duda que en el sub materia fueron veinte días —no veintiún días como indica la fiscalía— en los cuales se mantuvo retenida la Carpeta Fiscal por la Juez, sin justificación válida, interrumpiendo con ello —innecesariamente—  la investigación preparatoria, lo cual no fuera previsible al titular de la acción penal; más aún, si la operadora de justicia tenía la posibilidad de haber asumido como previsión dentro de las veinticuatro horas con las cuales contaba, disponer se extraigan de la Carpeta Fiscal en ciernes, las copias autenticadas de las piezas pertinentes para contar con mayor tiempo de análisis, de ser el caso.

3.3.10. Amerita enfatizar por este Tribunal que; el objeto del artículo 145° del Código Procesal Penal, es el de reponer cualquier habilitación temporal autorizada o porción de esta, para la ejecución de una actuación procesal; siendo menester no soslayarse que en el caso de las diligencias de investigación preparatoria, su ejecución son proyectadas en forma estratégica, programática y estructurada en relación a los intereses instructivos del Ministerio Público; en ese sentido, el plazo no utilizado para desarrollar actos investigatorios, en efecto, altera negativamente la oportunidad en que correspondería su desarrollo, repercutiendo ello en la proyección del lapso temporal total asumido para la investigación; ergo, el espacio de tiempo en el cual se retuvo la carpeta fiscal, constituye factor de fuerza mayor no imputable al titular de la acción penal; concerniendo amparar la restitución de plazo, peticionada.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

EXPEDIENTE N° 00075-2017-24-5001 -JR-PE-03
ESPECIALISTA: EDITH ROSARIO SUASNABAR PONCE
IMPUTADOS: FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO y otro.
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS y otro.
AGRAVIADO:
EL ESTADO.

Resolución Número: NUEVE

Lima, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTOS y OIDOS; interviniendo como ponente la señorita Juez Superior doctora Sonia B. Torre Muñoz, Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

  • Es materia de elevación el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público[1] contra la resolución número uno del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho[2], mediante la cual la Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resolvió declarar improcedente la reposición del plazo solicitado con motivo de la investigación que se sigue por la supuesta comisión del delito de Lavado de Activos y otros, en agravio del Estado.

II. ARGUMENTO DE LA PARTE PROCESAL EN AUDIENCIA PÚBLICA:

2.1. Del representante del Ministerio Público.- Sostuvo ante la Sala Superior, lo siguiente:

2.1.1. Que; la señora Juez tardó veintiún días en devolver la carpeta fiscal al Ministerio Público, sin explicación alguna, pese a que en dicho periodo de tiempo el titular de la acción penal debía llevar adelante actos de investigación como la continuación de la visualización de la data recuperada de los dispositivos electrónicos incautados en los inmuebles del investigado Moreno Caballero, también correr traslado de un informe pericial de inspección de escena del crimen, toma de declaraciones testimoniales como la del ciudadano Johnny Francisco Maraví Zegarra, aunado a que en ese lapso de tiempo se concebía ejecutar las diligencias planteadas por la defensa técnica del imputado Gil Shavit.

2.1.2. Resaltar que, la Fiscalía requirió la devolución de la carpeta fiscal mediante oficios sin obtener respuesta por parte del órgano judicial, advirtiéndose un plazo de inactividad, en el cual no tiene responsabilidad el Ministerio Público al no haber estado a su alcance superarlo por no ser previsible que la Juez pida la Carpeta pues el requerimiento en cuyo contexto se solicitara podía valerse por sí solo, pidiéndose a tal efecto la reposición del tiempo no utilizado para la investigación.

2.1.3. Reconocer que si bien el plazo de investigación preparatoria aún no se encuentra vencido, sin embargo ello no puede ser sustento para denegar lo requerido por el Ministerio Público, luego de haberse restado tiempo para investigar ante veintiún días de inactividad procesal por circunstancia imputable al juzgado que, constituiría causal de fuerza mayor, siendo así, solicitó se revoque la decisión venida en grado, declarándose fundada la reposición del plazo.

2.2. Las demás partes procesales no concurrieron a la audiencia de
apelación de auto, materia de pronunciamiento.

III. ANÁLISIS DEL CASO:

3.1. Delimitación de la Controversia.-

  • Que, por la naturaleza del pedido fiscal, deviene en necesario puntualizar alcances específicos sobre la reposición del plazo en nuestro sistema procesal penal, así como constatar si en el caso materia de elevación se cumple o no con la situación de fuerza mayor invocada por el Ministerio Público; de ser así, será pertinente analizar la extensión de la decisión.

3.2. La Reposición del Plazo.-

3.2.1. Es de tener en cuenta que de conformidad con el artículo 159°-inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público tiene por atribuciones, conducir desde su inicio la investigación del delito, así como según su inciso quinto, ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, concordante con el artículo IV – numeral primero del Título Preliminar del Código Procesal Penal, donde se precisa —además— tener la carga probatoria; siendo que dicho estadio —en este caso— se encuentra delimitado a un plazo estipulado a la luz del artículo 342° – inciso segundo de la norma adjetiva; convergiendo por ende el propio fiscal a cargo de la investigación, como el investigación preparatoria autorizado en dar por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aún si no hubiere vencido el plazo[3]; por consiguiente, le es exigible observar rigurosamente el plazo selecto, al regular su actividad, acarreando en caso de inobservancia responsabilidad disciplinaria según el artículo 144° – inciso segundo del Código Procesal Penal; en ese sentido, se encuentra plenamente autorizado a solicitar la reposición del plazo afectado en el cual la fiscalía se vio impedida a desarrollar actividades investigatorias previstas en observancia a su deber constitucional y legal.

3.2.2. En ese escenario normativo; la reposición del plazo prevista en el artículo 145° del Código Procesal Penal, constituye un remedio judicial de las actuaciones procesales, tendente a la restitución del periodo de tiempo frustrado por factores de fuerza mayor, caso fortuito o defecto en la notificación no imputable a la parte procesal perjudicada; orientado a poder ejecutar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, teniendo como sustento el interés promovido por el sujeto procesal legitimado.

3.2.3. Para vislumbrar la circunstancia pasible de reposición de plazo, es importante entender que debe concurrir un evento de naturaleza extraordinaria, como el postulado en el sub materia —fuerza mayor— que impidió ejecutar a la autoridad correspondiente, en este caso al Fiscal, actos de investigación dentro del ámbito de su competencia, compatible con los artículos 116°.1, 120°.1 y 134°.1 del cuerpo adjetivo penal; trasuntando de esta forma en pertinente, concebir a la “actuación investigatoria” como toda diligencia o actividad ejecutada o a desplegar bajo la dirección del persecutor penal durante la Investigación Preparatoria.

3.3. Diagnosis del Caso.-

3.3.1. Según trasciende de la Disposición N° 02 del cinco de abril de dos mil diecisiete —de fojas sesentitres a noventisiete—, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, dispuso Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria contra Félix Manuel Moreno Caballero y otro, por el delito de Tráfico de Influencias y Lavado de Activos, en agravio del Estado, estableciéndose en treintiseis meses el plazo de investigación.

3.3.2. Dentro del contexto de la investigación preparatoria formalizada, se materializaron los siguientes sucesos:

a) El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se ingresó por la fiscalía un requerimiento de variación de la medida de comparecencia con restricciones dictada contra el investigado Félix Moreno Caballero[4],por prisión preventiva.

b) Mediante resolución N° 01 del veintiuno de noviembre del año próximo pasado, la Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional citó a audiencia para el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, desarrollada acorde a su programación; siendo el caso que antes de culminar la misma, la operadora judicial requirió en audiencia al Fiscal “(…) entregue con (…) foliatura integral (…)” la carpeta fiscal N° 10-2017, lo cual fuera cumplido el mismo veintitrés del citado mes y año a horas seis de la tarde con cincuenticinco minutos, haciendo un total de veinticinco tomos[5].

c) Que, ante dicho escenario, desde el séptimo día de transcurrida la audiencia y entregada la Carpeta Fiscal a la señora Juez, el Ministerio Público requirió su devolución en reiteradas oportunidades, siendo su prelación como sigue:

i) Oficio N° 182-2018/FSUPRAPEDCF-MP-FN/EE/2°DESPACHO del treinta de noviembre de 2018- fojas once.

ii) Oficio N° 193-2018/FSUPRAPEDCF-MP-FN/EE/2°DESPACHO del cuatro de diciembre de 2018 -fojas trece.

iii) Oficio N° 200-2018/FSUPRAPEDCF-MP-FN/EE/2°DESPACHO del cinco de diciembre de 2018 -fojas quince.

iv) Oficio N° 205-2018/FSUPRAPEDCF-MP-FN/EE/2°DESPACHO del siete de diciembre de 2018 -fojas diecisiete.

d) Como indica el “Acta de Entrega” del once de diciembre de 2018[6], el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional devolvió al Ministerio Público los veinticinco tomos que forman parte de la Carpeta Fiscal N° 10-2017, seguida contra Félix Moreno Caballero y otro; para luego el catorce de diciembre del citado año, concluir la devolución de lo pendiente relacionado con los citados actuados fiscales, consistente en dos tomos del cuaderno de declaraciones y tres tomos del cuaderno Anexo G – traducciones, según “Acta Fiscal” de fojas treintisiete.

[Continúa…]


[1] Véase fojas 43 a 48.

[2] Véase fojas 39 y 40.

[3] Revisar art. 343°-inciso primero del CPP.

[4] Así se aprecia también la consulta efectuada al Sistema Integrado Judicial-SIJ, en el expediente signado con N° 00075-2017-23-5001-JR-PE-03.

[5] Ibídem, véase también las fojas 8 y 9 del presente incidente.

[6] Ver fs. 36

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