Procede indemnización por daño moral para cónyuge cuyo esposo se casó públicamente con amante, menoscabando su imagen ante la sociedad (caso Lucas de Tramontana) [Exp. 0482-2009-0]

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Fundamentos destacados: Décimo tercero.- En esta misma línea interpretativa, es importante recalcar que la Corte Suprema de la República, en la sentencia casatoria a través de la cual ha anulado la anterior sentencia de vista, hace mención al punto 64 del 3er Pleno Casatorio arriba citado, el que precisa:  Con relación a la indemnización por daño moral, que se haya comprendido dentro de la persona, debe ser fijado con criterio equitativo pero sobre ciertos elementos de convicción, de tal forma que no puede representar un monto simbólico o irrisorio a la manera de un simple reproche a una conducta, pero tampoco la indemnización o adjudicación puede constituir un enriquecimiento injusto “un cambio de vida” para el cónyuge perjudicado  y su familia.  Tampoco debe establecerse un mínimo o un máximo, sino que debe estar acorde con el caso concreto, sus circunstancias, la gravedad del daño moral, entre otros.  De otro lado, también se tendrá en cuenta algunas circunstancias como la edad, estado de salud, posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cónyuge perjudicado, la dedicación al hogar y a los hijos menores de edad, el abandono del cónyuge a su consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duración del matrimonio y de vida en común y aún las condiciones económicas, sociales y culturales de ambas partes.

Décimo cuarto.- La parte demandante al formular reconvención reclama una indemnización por daño moral del orden de S/28´000,000 argumentando que ”la relación adúltera que vive el demandado con su supuesta esposa la ha hecho pública, mostrándose como esposos ante todos nuestros amigos presentándola como la señora De Tramontana, manteniendo una conducta deshonrosa que afecta tanto mi reputación, como la de mis hijos, los cuales tienen que soportar las humillaciones públicas que el demandado realiza hacia mi persona al desconocerme como su legítima esposa, dichas humillaciones van desde fotos en conocidas revistas sociales (revista Cosas, Ellos & Ellas, Caretas) en las cuales la señora Bertha Cecilia Rivera Carrión aparece bajo el nombre de Cecilia de Tramontana (..) He sido testigo de cómo el señor Lucas de Tramontana ha expuesto públicamente en los medios de prensa su matrimonio religioso y la relación que aún sostiene con la señora Rivera Carrió.  Incluso la humillación de la cual he sido víctima como consecuencia de la celebración de dicho matrimonio, trae consigo el hecho de que haya realizado una ceremonia en la cual estaban invitados amigos y personas que comparten una amistad en común con nosotros. Es inconcebible que el señor Lucas de Tramontana haya sido capaz de exponerme a semejante humillación, desconociéndome en público como su legítima esposa y en algunos casos incluso manifestado ser viudo…”


 Corte Superior de Justicia de Lima
                Primera Sala Especializada de Familia                           

Expediente  N°:   0482-2009-0
Demandante: Lucas De Tramontana Gayangos
Demandado: Miriam Edelmira Castro Pomar de De Tramontana
Materia: Divorcio por causal – consulta – apelación 


Resolución N° 13
Lima, treinta de marzo
del dos mil quince.-

VISTOS: Con los expedientes acompañados que se tienen a la vista e interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Ubillús Fortini.

MATERIA DEL GRADO:

i) En consulta:
La sentencia emitida por resolución Número 36 del 01 de Octubre del 2013, de fojas 1088 al 1106 en la parte que declaró fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio formulada por la demandada; en consecuencia se declara disuelto el matrimonio contraído por LUCAS DE TRAMONTANA GAYANGOS y MIRIAM EDELMIRA CASTRO POMAR.

ii) En apelación:
La sentencia, en el extremo que declaró fundada la reconvención de indemnización formulada por la demandada MIRIAM EDELMIRA CASTRO POMAR, fijándose en la suma de S/30,000.00

CONSIDERANDO:

Primero: Del escrito de demanda de fojas 13 y siguientes se desprende que LUCAS DE TRAMONTANA GAYANGOS ha demandado separación de cuerpos de doña MIRIAM EDELMIRA CASTRO POMAR por la causal de separación de hecho.  Precisando el demandante que tiene régimen de separación de patrimonio (suscrito el 01 de Diciembre de 1995) y los hijos habidos durante el matrimonio son a la fecha mayores de edad, entendiéndose con ellos directamente los gastos por los estudios universitarios.

Segundo: Al contestar la demanda, por escrito de fojas 366 y siguientes, la demandada MIRIAM EDELMIRA CASTRO POMAR ha formulado reconvención, teniendo como pretensión principal la disolución del vínculo matrimonial por la causal de adulterio y como pretensiones subordinadas la disolución por las causales de injuria grave y conducta deshonrosa.  Adicionalmente a ello, como pretensión accesoria ha solicitado una indemnización por la suma de S/.28´000,000.

Tercero: En lo que se refiere a la consulta, la Sala de Derecho y Constitucional de la Corte Suprema de la República ha señalado: “…debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por ley, que no es en esencia un recurso, sino un mecanismo procesal a través del cual se impone el deber al órgano jurisdiccional de elevar el expediente al Superior y éste debe efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior”.

Cuarto: Conforme lo dispone el artículo 333 inciso 1° del Código Civil: Son causas de separación de cuerpos: El adulterio.

Quinto: Al respecto, en lo que corresponde a la referida causal, la doctrina indica que es entendida como “relación sexual voluntaria entre persona casada y otra que no sea su cónyuge (…) una relación sexual que ponga en peligro la integridad de la familia generándose una procreación adulterina”.  De tal forma para que configure tal causal se requiere:

a) de la existencia de cópula sexual con persona diferente al cónyuge, susceptible de comprobación,
b) la voluntad o intención de parte del cónyuge infractor de violar el deber de fidelidad,
c) que constituya grave ofensa pare el otro cónyuge, pues es indispensable que el ofendido no haya provocado, consentido, ni perdonado,
e) que no se sustente en hecho propio.

Sexto: Así las cosas, de la prueba actuada en autos se encuentra acreditada la causal de adulterio invocada por la cónyuge al formular la reconvención, máxime si se tiene en cuenta que el cónyuge demandante no ha efectuado objeción alguna a la sentencia en dicho extremo, de ahí que debe aprobarse la sentencia en lo que corresponde.

Sétimo: En lo referido al monto indemnizatorio, cuestionado por ambas partes, el demandante LUCAS DE TRAMONTANA GAYANGOS señala como argumentos de impugnación los siguientes: 

i) Se ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil, toda vez que la aplicación de indemnización por daño moral está sujeta a la acreditación dentro del proceso de la existencia de hechos que hayan generado dicho daño, de tal forma que de no acreditarse los daños no hay lugar a condena.

ii) Se ha omitido con precisar que se entiende por compromiso grave al legítimo interés personal del cónyuge y cómo es que éste se ha materializado en el caso concreto. 

iii) Al fijarse el monto indemnizatorio a favor de la demandada, no se han tenido en cuenta los hechos y pruebas alegados de su parte, habiéndose considerado solo los de la demandada.

iv) No se ha hecho mención al hecho que las partes hubieran contraído matrimonio bajo el régimen de separación de patrimonios y no se ha considerado que en el informe psicológico de la demandada  no se precisa que el estado de angustia de la demandada se deba a la separación conyugal.

v) La demandada jamás tuvo impedimento para desarrollarse profesionalmente en su carrera, además que no se ha acreditado que su prestigio y consideración social se haya visto afectado.

vi) La demandada  cuenta con bienes propios y no tiene ningún tipo de obligación que disminuya su situación económica, de ahí que la indemnización además de ser exorbitante, más que un interés reparador procura un interés lucrativo.

Octavo: De su parte la demandada MIRIAM EDELMIRA CASTRO POMAR DE TRAMONTANA cuestionando el monto otorgado por indemnización, señala como fundamentos los siguientes:

i) No hay motivación respecto al criterio utilizado para la cuantificación del monto indemnizatorio, pues no hay argumento que analice expresamente con relación al monto indemnizatorio la magnitud y el menoscabo sufrido, pues si bien se concluye que hay un daño y como se ha exteriorizado éste (círculo social, revistas sociales, ante su propia familia, sus hijos) no se mide el daño que ello puede provocar a efecto de determinar el monto indemnizatorio.

ii) Se ha incurrido en un vicio por falta de valoración de un medio probatorio esencial para determinar precisamente la magnitud del daño moral ocasionado a su persona, pues en ningún extremo de la sentencia se menciona o aprecia la grabación (video) realizado el mismo día de la boda entre el señor LUCAS DE TRAMONTANA GAYANGOS y la señora Bertha Cecilia Rivera Carrión.

iii) El monto de indemnización otorgado es diminuto y no satisface en lo absoluto los fines de la indemnización por el daño moral que pretende ser reparado.  Al no existir forma alguna de medir con exactitud el alcance de las experiencias negativas impuestas a su persona, las cortes y tribunales emplean indicios y presunciones razonables con relación a la magnitud del daño no pecuniario, comparando los hechos de cada caso con los de otros casos similares, obteniendo de esta forma una suma justa, que en el caso en comento es de S/.28´000,000.

iv) En este caso, la magnitud y el menoscabo moral son inconmensurables pues el efecto emocional y psicológico generado a su parte tiene una repercusión permanente sobre la misma pues el demandante incurrió en adulterio con plena exposición pública al contraer matrimonio religioso con la señora Bertha Cecilia Rivera Carrión, evento que fue cubierto por la prensa y al cual fueron invitadas amistades del círculo social al que pertenecía la sociedad conyugal TRAMONTANA -CASTRO.

v) Se debe considerar que no obstante la conducta adúltera del demandante, éste se ha ensañado con su persona, lo que se ha evidenciado en el presente proceso judicial, pues el demandante primero se fue del hogar conyugal, luego dejó de cumplir sus obligaciones económicas, seguidamente intentó desalojarla de un inmueble del cual es copropietaria y la denunció penalmente.  Todos estos hechos han trascendido la esfera privada y le han ocasionado gravísimo daño psicológico.

vi) Las situaciones y características objetivas de las partes son evidentes, motivo por el cual se justifica que el demandante responda frente a ella por el gravísimo daño moral que le ha venido ocasionando por varios años y que la ubica en una situación indignante con secuelas permanentes en su psiquis, de ahí que debe revocarse la apelada.

Noveno: Resulta menester precisar que la Corte Suprema de Justicia de la República al casar el anterior pronunciamiento expedido por esta Sala (fojas 1243 al 1252) ha resaltado (…) se advierte que la Sala Superior ha omitido analizar los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante quien cuestionó dicho extremo por no fundamentarse los criterios por los cuales se establece el monto indemnizatorio, además de la denuncia por ausencia de valoración de la grabación de video realizado el día de la boda del demandante, la cual contó con la asistencia de las amistades más cercanas de las partes, a efecto de establecer el quantum indemnizatorio.  Si bien es cierto que para la cuantificación del monto indemnizatorio respecto del daño moral no existen parámetros normativos que lo delimiten, pues el artículo 1984 del Código Civil solo precisa que este daño debe ser indemnizado considerando la magnitud y el menoscabo producido a la víctima y su familia, dejando así a criterio de los jueces su determinación, esta debe efectuarse tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

Décimo: Es de considerar que el Artículo 351° del Código Civil,  establece: “Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”; 

Undécimo: El daño moral es el concebido como el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. De ahí que se entiende al daño moral como el dolor, el sentimiento de pena, sufrimiento.

Duodécimo: Es así que en lo referido al monto indemnizatorio, se debe analizar sí efectivamente con la separación, se ha producido un daño a la persona, entendido como el daño no patrimonial inferido en los derechos de la personalidad, en valores que pertenecen más al campo de la subjetividad que a la realidad, discurriendo directamente en las emociones, sufrimiento, dolor, pena, angustia y el proyecto de vida de la persona directamente afectada y quienes dependan de ésta; por lo que para probar dicho daño, se deberá acreditar el desmedro que haya sufrido, y como ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado, a efectos de que pueda llegar a ser cuantificable por el Juez, tomando igualmente en consideración que “los aspectos esenciales para la procedencia del pago por indemnización  (…) está dado por la existencia de la relación o nexo de causalidad entre las afecciones sufridas por el cónyuge y la separación de hecho o en su caso con el divorcio en sí.-

Décimo Tercero: En esta misma línea interpretativa, es importante recalcar que la Corte Suprema de la República, en la sentencia casatoria a través de la cual ha anulado la anterior sentencia de vista, hace mención al punto 64 del 3er Pleno Casatorio arriba citado, el que precisa:  Con relación a la indemnización por daño moral, que se haya comprendido dentro de la persona, debe ser fijado con criterio equitativo pero sobre ciertos elementos de convicción, de tal forma que no puede representar un monto simbólico o irrisorio a la manera de un simple reproche a una conducta, pero tampoco la indemnización o adjudicación puede constituir un enriquecimiento injusto “un cambio de vida” para el cónyuge perjudicado  y su familia.  Tampoco debe establecerse un mínimo o un máximo, sino que debe estar acorde con el caso concreto, sus circunstancias, la gravedad del daño moral, entre otros.  De otro lado, también se tendrá en cuenta algunas circunstancias como la edad, estado de salud, posibilidad real de reinsertarse a un trabajo anterior del cónyuge perjudicado, la dedicación al hogar y a los hijos menores de edad, el abandono del cónyuge a su consorte e hijos al punto de haber tenido que demandar judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, la duración del matrimonio y de vida en común y aún las condiciones económicas, sociales y culturales de ambas partes.

Décimo Cuarto: La parte demandante al formular reconvención reclama una indemnización por daño moral del orden de S/28´000,000 argumentando que ”la relación adúltera que vive el demandado con su supuesta esposa la ha hecho pública, mostrándose como esposos ante todos nuestros amigos presentándola como la señora De Tramontana, manteniendo una conducta deshonrosa que afecta tanto mi reputación, como la de mis hijos, los cuales tienen que soportar las humillaciones públicas que el demandado realiza hacia mi persona al desconocerme como su legítima esposa, dichas humillaciones van desde fotos en conocidas revistas sociales (revista Cosas, Ellos & Ellas, Caretas) en las cuales la señora Bertha Cecilia Rivera Carrión aparece bajo el nombre de Cecilia de Tramontana (..) He sido testigo de cómo el señor Lucas de Tramontana ha expuesto públicamente en los medios de prensa su matrimonio religioso y la relación que aún sostiene con la señora Rivera Carrió.  Incluso la humillación de la cual he sido víctima como consecuencia de la celebración de dicho matrimonio, trae consigo el hecho de que haya realizado una ceremonia en la cual estaban invitados amigos y personas que comparten una amistad en común con nosotros. Es inconcebible que el señor Lucas de Tramontana haya sido capaz de exponerme a semejante humillación, desconociéndome en público como su legítima esposa y en algunos casos incluso manifestado ser viudo…”

Décimo Quinto: De tal forma, se evidencia que el daño moral que invoca la demandada se encuentra orientado a reparar sustancialmente el menoscabo de la imagen que proyectaba hacia la sociedad como esposa del demandante, quien al haber contraído matrimonio religioso en ceremonia realizada ante sus amistades, sin estar divorciado de ella ha expresado públicamente la nueva  relación que mantiene, lo que ha acreditado con la grabación de la boda religiosa.

Décimo Sexto: De los autos se aprecian los siguientes hechos relevantes:

i) Las partes contrajeron matrimonio el 1° de Diciembre de 1995 (fojas 5 vuelta).

ii) En la misma fecha las partes suscribieron la escritura pública de separación de patrimonio (fojas 25 al 29).

iii) Las partes tuvieron dos hijos, nacidos en 1982 y 1987, a la fecha mayores de edad (fojas 6 y 7)

iv) Con fecha 19 de Setiembre de 2009 el demandante contrajo matrimonio religioso con la señora Bertha Cecilia Rivera Carrión.

v) La demandada percibe una pensión alimenticia de U.S.$2,200 mensuales (proceso de alimentos, fojas 509 al 512)

Décimo Sétimo: En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo observado por la Corte Suprema de Justicia de la República, se advierte que es un hecho cierto que el demandante cuando aún se encontraba casado con la demandada, contrajo matrimonio religioso, a través de una ceremonia pública con una tercera persona.  Al efecto, resulta importante resaltar que en el presente proceso no se ha podido concluir en forma fehaciente desde cuando se encontraban separadas las partes, en tanto el demandante señala que ello se remonta 6 años a la interposición de la demanda (16 de setiembre de 2009) mientras que la demandada precisa que ello no es así, conllevando ello a que se desestimara la demanda de separación de cuerpo por la causal de separación de hecho. 

Décimo Octavo: En tal contexto, se debe tener en cuenta que en el presente proceso se está evaluando una responsabilidad civil de índole familiar, siendo su tratamiento de índole especial, pues no todas las conductas del cónyuge culpable del divorcio implican el reclamo por daño moral, en tanto debe considerarse aquéllas conductas que implican auténticos agravios al otro cónyuge, esto es si se lesionan bienes extrapatrimoniales tales como el derecho a bienestar, a obtener respeto de familiares, derecho al honor, significando ello que la reparación del daño moral a favor del cónyuge inocente, deberá ser analizada a través de la evaluación concreta de los hechos que lo ocasionaron.

Décimo Noveno: En este sentido, a la luz de las pruebas actuadas, se puede concluir que de parte del demandante hubo un comportamiento deshonesto hacia su cónyuge, pues además de haber iniciado una relación con otra persona, incumpliendo sus deberes conyugales, cuando aún encontraba casado, hizo pública tal situación que para la demandada resulta ser intolerable. De tal forma se hace evidente el nexo causal entre la conducta del cónyuge culpable y el daño producido a la recurrente, por lo que corresponde otorgarle una indemnización; en virtud de lo cual las alegaciones de la parte demandante objetando la reparación pecuniaria no pueden ser estimadas.

Vigésimo: En lo que corresponde al monto de la indemnización cuestionado por ambas partes, se debe tener en cuenta que por tratarse de un daño extrapatrimonial su quantum debe fijarse en consideración a la situación de las partes, de acuerdo a lo que estipula el artículo 1984 del Código Civil, esto es de acuerdo al menoscabo y magnitud producido a la víctima y su familia.

Vigésimo Primero: Así las cosas, al ser un hecho concluyente que la conducta del demandante ha significado un incumplimiento a sus deberes conyugales y que el matrimonio religioso celebrado en forma pública ha significado una perturbación emocional de su aún cónyuge, el Colegiado considera que a la emplazada le corresponde una reparación de S/.40,000.00 en consideración a la situación económico social de las partes, conforme se precisa en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y que la indemnización tampoco puede significar un enriquecimiento indebido.

Vigésimo Segundo: Al respecto, absolviendo las obligaciones esgrimidas por la recurrente es menester precisar que no resulta procedente el monto solicitado en su reconvención, en tanto además de no haber sustentado en forma fehaciente los ingresos de su cónyuge, debe tenerse en consideración la edad de éste y que además la viene asistiendo con una pensión alimenticia (situación no objetada). Aunado a ello es pertinente indicar el hecho que hubiera un régimen de separación de patrimonio en nada modifica tal situación, en tanto ello es una situación ajena a la reparación que se solicita.

Vigésimo Tercero: En tal medida, las alegaciones esgrimidas por la demandada objetando el monto otorgado en la apelada no pueden estimarse.  En lo que corresponde a las alegaciones formuladas respecto a la falta de motivación de la sentencia apelada deben de igual forma rechazarse, en tanto la referida resolución se encuentra suficientemente sustentada conforme a lo preceptuado en el artículo 122 del Código Procesal Civil, máxime si la Corte Suprema de Justicia de la República al casar la sentencia de vista, no consideró anular la sentencia expedida en primera instancia por tales fundamentos.

DECISIÓN:

APROBARON la sentencia emitida por resolución Número 36 del 01 de Octubre del 2013, de fojas 1088 al 1106 en la parte que declaró fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio formulada por la demandada; en consecuencia se declara disuelto el matrimonio contraído por LUCAS DE TRAMONTANA GAYANGOS y MIRIAM EDELMIRA CASTRO POMAR.

CONFIRMARON la sentencia en el extremo que declaró fundada la reconvención de indemnización formulada por la demandada MIRIAM EDELMIRA CASTRO POMAR.

REVOCARON en el monto asignado de S/.30,000.00 por indemnización por daño moral; REFORMÁNDOLA fijaron en S/.40,000.00 por dicho concepto; y los devolvieron.-

SS.:
CAPUÑAY CHAVEZ
UBILLUS FORTINI
PADILLA VASQUEZ

 

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