Regla de transitoriedad de los CAS del personal de los OCI [Informe 000393-2021-Servir]

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Conclusiones: 3.1 Los contratos administrativos de servicios celebrados en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tienen la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria. 

3.2 De lo señalado en la Primera, Segunda y Cuarta Disposición Complementaria Transitoria  de la Ley N° 30742 se advierte una regla de transitoriedad respecto de los contratos administrativos de servicios del personal de los órganos de control institucional,  situación transitoria que concluye con la incorporación del órgano de control institucional a la Contraloría General de la República.

3.3 Por expreso mandato legal, el contrato administrativo de servicios celebrado con la entidad de origen quedará extinguido al término del proceso de incorporación, lo que se  constituye en una causal de término de contrato y delimita la transitoriedad de la relación  laboral.

3.4 Esta regla solo aplica a los contratos administrativos de servicios celebrados en el  marco de la Ley N° 30742, toda vez que iniciaron al amparo de una disposición legal que establecía la vigencia máxima que tendría el contrato.

3.5 Por su parte, los contratos administrativos de servicios del personal de los órganos de control institucional celebrados antes de la vigencia de la Ley N° 30742 (suscritos hasta el 28 de marzo de 2018) no se sujetan a dicha regla y, por lo tanto, se encuentran bajo los  alcances del artículo 4 de la Ley N° 31131 adquiriendo carácter indefinido a partir del 10 de  marzo de 2021.


INFORME TÉCNICO N° 000393-2021-SERVIR-GPGSC

De: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Contratos administrativos de servicios en el marco de la Ley N° 30742

Referencia: Oficio N° D000074-2021-PCM-ORH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Presidencia del Consejo de Ministros nos consulta: «En virtud de la Resolución de Contraloría N° 079-2021-CG que incorpora el OCI de la PCM a la CGR con eficacia a partir del 31 de marzo de 2021, ¿la PCM se encontraría facultada para extinguir o no renovar los contratos administrativos de servicios correspondientes al personal que ha venido desempeñando labores en el OCI, por considerarse dicho contratos de naturaleza transitoria y haber cesado la necesidad que habría permitido su prórroga o renovación hasta la fecha?»

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se  encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a  SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación  concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las  materias de la presente consulta.

Sobre los contratos administrativos de servicios por necesidad transitoria

2.4 Respecto a este punto, nos remitimos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC:

2.15 Si bien el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece una regla general de prohibición de ingreso al RECAS, de una interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, podemos identificar que la norma permite tres  excepciones: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.

[…]

2.17 Como segunda excepción, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 contempla el uso de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria. Para tal efecto, conviene recordar que al existir una regla general de prohibición de ingreso de personal al RECAS establecida en norma con rango de ley, la excepcionalidad de la necesidad transitoria debe encontrarse prevista en otra norma del mismo rango.

2.18 De tal modo, aquellas entidades que amparadas en norma con rango de ley cuentan con autorización excepcional para la contratación administrativa de servicios y podrán dar cumplimiento al mandato legal e incorporar personal bajo el RECAS a plazo determinado en tanto se encuentre vigente la necesidad transitoria que dio origen a la contratación.

2.5 Es decir, aquellos contratos administrativos de servicios que se hubieran celebrado en el
marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tendrían la
condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad
transitoria y, por ende, excluidos de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131 [1].

Sobre las labores de necesidad transitoria en el marco de la Ley N° 30742

2.6 A través de la Ley N° 30742 – Ley de fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control [2] se autorizó –entre otros– la incorporación de los órganos de control institucional de las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos  regionales y gobiernos locales a la Contraloría General de la República, de manera progresiva  y sujeta al plan de implementación aprobado para tal efecto por la Contraloría General de la  República.

2.7 Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30742 delimita la transitoriedad del funcionamiento de los órganos de control institucional durante el  proceso de incorporación progresiva al que hace referencia la Tercera Disposición Complementaria Final de la misma norma [3].

2.8 Atendiendo a ello, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30742 [4] establece una regla de transitoriedad respecto de los contratos administrativos de  servicios del personal de los órganos de control institucional, señalando que la contratación y  posterior ampliación de los vínculos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 estaría a  cargo de la entidad de origen. No obstante, la misma disposición establece que, al término  del proceso de incorporación, el vínculo contractual con la entidad de origen quedará  extinguido, añadiendo una causal de término de contrato y delimitando así la transitoriedad de la relación laboral.

2.9 La voluntad la norma de extinguir los contratos administrativos de servicios una vez que se produce la incorporación del órgano de control institucional a la Contraloría General de la  República se reafirma con lo señalado en el último párrafo de la Segunda Disposición  Complementaria Transitoria de la Ley N° 30742 [5], el cual faculta a las entidades de origen a  resolver los contratos administrativos de servicios del personal del órgano de control  institucional en la fecha en que se ejecute la implementación del plan de incorporación.

2.10 Por lo tanto, queda claro que los contratos administrativos de servicios del personal de  los órganos de control institucional, celebrados en el marco de la Ley N° 30742, tienen una  vocación de transitoriedad, toda vez que iniciaron al amparo de una disposición legal que  establecía la vigencia máxima que tendría el contrato. Debido a ello, estamos frente a  contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad  transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 [6] .

2.11 Sin embargo, esta regla no aplicaría a los contratos administrativos de servicios del  personal de los órganos de control institucional celebrados antes de la vigencia de la Ley N°  30742; es decir, aquellos contratos que fueron suscritos hasta el 28 de marzo de 2018,  toda vez que el marco jurídico vigente al momento de su celebración no contemplaba la  transitoriedad del personal sujeto al régimen especial de contratación administrativa de  servicios en los órganos de control institucional, de modo que no podrían ser considerados  como contratos para labores de naturaleza transitoria.

2.12 En ese sentido, los contratos administrativos de servicios del personal de los órganos  de control institucional suscritos hasta el 28 de marzo de 2018 se encuentran bajo los  alcances del artículo 4 de la Ley N° 31131 y han adquirido carácter indefinido a partir del 10  de marzo de 2021.

III. Conclusiones

3.1 Los contratos administrativos de servicios celebrados en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tienen la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria.

3.2 De lo señalado en la Primera, Segunda y Cuarta Disposición Complementaria Transitoria  de la Ley N° 30742 se advierte una regla de transitoriedad respecto de los contratos administrativos de servicios del personal de los órganos de control institucional,  situación transitoria que concluye con la incorporación del órgano de control institucional a la Contraloría General de la República.

3.3 Por expreso mandato legal, el contrato administrativo de servicios celebrado con la entidad de origen quedará extinguido al término del proceso de incorporación, lo que se  constituye en una causal de término de contrato y delimita la transitoriedad de la relación  laboral.

3.4 Esta regla solo aplica a los contratos administrativos de servicios celebrados en el  marco de la Ley N° 30742, toda vez que iniciaron al amparo de una disposición legal que establecía la vigencia máxima que tendría el contrato.

3.5 Por su parte, los contratos administrativos de servicios del personal de los órganos de control institucional celebrados antes de la vigencia de la Ley N° 30742 (suscritos hasta el 28 de marzo de 2018) no se sujetan a dicha regla y, por lo tanto, se encuentran bajo los  alcances del artículo 4 de la Ley N° 31131 adquiriendo carácter indefinido a partir del 10 de  marzo de 2021.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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