¿Puede el registrador calificar el impedimento para ser testigo testamentario? [Resolución 141-2021-Sunarp-TR-A]

1500

Esta criterio fue dilucidado en el CCXLIII pleno del Tribunal Registral, desarrollado el lunes 26 de abril de 2021. Los temas abordados fueron:

Tema 1: Aprobación de lineamientos para la digitalización de títulos físicos y elaboración de expedientes virtuales para el trabajo remoto en el Tribunal Registral

Tema 2: ¿Se requiere instrumento público de transferencia de parte de la unidad exclusiva para que pase a ser zona común?

Tema 3: Calificación de impedimento para ser testigo testamentario.

Tema 4: ¿Procede la inmatriculación en mérito a una escritura pública o a una sentencia de división y partición?

Tema 5: Independización de aires sobre aires.

Tema 6: Naturaleza de las áreas reservadas para vías metropolitanas, provinciales, regionales o nacionales.


Sumilla: Calificación de impedimento para ser testigo testamentario.- No corresponde a las instancias registrales calificar si los testigos tenían impedimento para participar en el otorgamiento del testamento, pues esta verificación es exclusiva competencia del Notario.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 141-2021-SUNARP-TR-A

Arequipa, 25 de marzo de 2021.

APELANTE: CARLOS GÓMEZ DE LA TORRE RIVERA
TÍTULO: N° 2317573 DEL 03.12.2020
RECURSO: N° A0153211 DEL 06.01.2021
REGISTRO: PERSONAS NATURALES – AREQUIPA
ACTO: AMPLIACIÓN DE TESTAMENTO

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción mediante el Sistema de Intermediación Digital (SID) de la ampliación del testamento otorgado por Luis Antonio García Calderón Bustamante, cuya anotación corre inscrita en la partida registral N° 11119217 del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Arequipa. Para dicho efecto se ha presentado la siguiente documentación: a. Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción V2950980. b. Parte notarial de otorgamiento de testamento por escritura pública del 14.07.2008, expedido por el Notario Carlos E. Gómez de la Torre R. c. Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora del Registro de Personas Naturales de Arequipa, Regina Torres López, emitió observación conforme a los siguientes fundamentos:

(…) 2. ANALISIS:

2.1 El Art. 32 inciso b) del Reglamento General de los Registros Públicos establece que el Registrador debe verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que pueden impedir temporal o definitivamente la inscripción. Siendo ello así, de la calificación efectuada y revisión de la base de datos del sistema registral resulta la existencia del título N° 2020-2058317, el cual aún tiene la vigencia de su asiento de presentación y que contiene actos pendientes de inscripción que se relacionan con el presente título. Por lo cual se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación del presente título hasta que concluya en el procedimiento del título N° 2020-2058317, en aplicación del art. 29 del R.G.R.P.

2.2 Sin perjuicio de lo indicado, se solicita la inscripción de AMPLIACIÓN DE TESTAMENTO, de LUIS ANTONIO GARCIA CALDERON BUSTAMANTE, otorgado por escritura pública ante notario de Arequipa Dr. Carlos Enrique Gómez de la Torre, y en el que interviene como testigo testamentario MIGUEL GOMEZ MORENO, identificado con DNI 29313054, el mismo que a la fecha de la escritura pública (14/11/2008) era dependiente notarial del notario en donde se realizó el otorgamiento de testamento. Por lo que de conformidad con el inciso d) artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, el mismo que indica que:

“El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:… d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”, por lo que revisado el inciso 7 del artículo 705 del Código Civil, concordado con el inciso f) del artículo 56 del Decreto Legislativo 1049, en los que establece claramente que está impedido de actuar como testigo testamentario cualquier dependiente de notario; así también tenemos el criterio establecido por la Resolución N° 497-2016-SUNARP-TR-A, el que indica: “No procede inscribir el otorgamiento de un testamento por escritura pública o cerrado” si ha intervenido como testigo testamentario un dependiente del notario o de otros notarios tal como lo establece el Código Civil y el Decreto Legislativo N° 1049”. Por lo que no procedería la inscripción de lo solicitado. (…)

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su rogatoria alegando lo siguiente:

§ Se presentó bajo el Título N° 2020-2317573 de fecha 03 de diciembre del 2020 para su inscripción la escritura pública de Testamento que otorga Luis Antonio García Calderón Bustamante otorgado por Notario Público de Arequipa Dr. Carlos E. Gómez de la Torre Rivera con fecha 14 de julio del 2008. § Dicha inscripción, fue observada en registros por la existencia de un título pendiente el N° 2020-2058317 y que ya ha sido materia de tacha.

§ Asimismo, se observa el título por cuanto uno de los testigos Miguel Gómez Moreno es dependiente de la notaria, citando el pronunciamiento del Tribunal Registral a través de la Resolución N° 497-2016-SUNARP-TR-A, pero tenga en cuenta que el mismo Tribunal Registral si bien no ha variado el criterio principal de haber considerado al testigo Miguel Davies Gómez Moreno como dependiente del notario, sustentó a través de la Resolución N° 241- 2020- SUNARP-TR-A de fecha 17 de junio del 2020 que dicha circunstancia ya fue calificada por la registradora a cargo de la anotación preventiva y que dicho aspecto no puede ser nuevamente calificado por las instancias registrales, al estar legitimado conforme al principio de legitimación contenido en el Código Civil y el RGRP detallado en el considerando 13 de la Resolución, por lo que se revoca este punto de la observación.

§ En tal sentido, y al ser las resoluciones del Tribunal expresiones en determinadas circunstancias, estas pueden ser variadas de acuerdos a los distintos criterios, y que en el presente caso, permiten el acceso a registros de un acto que conlleva la manifestación de última voluntad del testador, hecho relevante jurídicamente.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida N° 11119217 del Registro de Personas Naturales de Arequipa.

– En el Asiento A0001, consta la Anotación de Otorgamiento de Testamento de Luis Antonio García Calderón Bustamante.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como Vocal ponente Jorge Luis Almenara Sandoval.

De lo expuesto y del análisis del caso a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si corresponde a las instancias registrales calificar si los testigos tenían impedimento para participar en el otorgamiento del testamento.

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye aquel examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011° del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

2. El Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31° señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción con la precisión de que, en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresado al Registro. A su vez, el artículo 32° del mismo reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto:

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

3. El testamento es el acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne y revocable, por el cual un sujeto dispone, para después de su muerte, de su patrimonio, en forma total o parcial, pues el objeto principal de la disposición testamentaria, es el patrimonio del testador o parte de él, que tiene un carácter patrimonial, sin embargo, se dan una serie de actos de carácter personal o familiar. Teniendo como características principales la unilateralidad, solemnidad, el carácter personalísimo y revocable. Al respecto, el artículo 686° del Código Civil establece:

Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

La sucesión mortis causa puede ser testada o legal, o actuar conjuntamente ambas modalidades sucesorias. No obstante en ambos regímenes hay singulares variantes que no solo conciernen al poder dispositivo de la voluntad, sino principalmente a su contenido y a la forma de distribución de la herencia, ya que mientras que por un lado en la sucesión intestada siempre es a título universal y supone, en general y de ordinario, una transmisión del íntegro de la herencia o de una parte alícuota de ella conforme a criterios de parentesco, en la sucesión testamentaria pueden imponerse determinadas exigencias o requisitos para la adquisición de la herencia, o para distribuirla de una manera determinada en porciones ideales o en bienes, derechos, u obligaciones concretas, o establecer otro tipo de disposiciones inclusive no patrimoniales, pero que tienen efecto obligatorio para los sucesores.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: