Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, en consecuencia, teniendo como base el principio del Interés Superior del Niño, deben protegerse todos aquellos lazos que faciliten su desarrollo psicológico y emocional, y de la misma manera que sus progenitores tienen el deber de cumplir con un régimen de visitas, cuando existan otros parientes o incluso otras personas que, sin relación de parentesco, mantienen una relación beneficiosa con el menor; más aun si en el caso de los abuelos estos constituyen una prolongación de las relaciones de los padres[5]; por lo que no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho ontacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto[6]; por20 tanto, “(…) ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos (…). Este tipo de relaciones, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata.”[7]. En ese sentido, habiéndose demostrado de los exámenes descritos en el considerando anterior, que los demandantes proyectan cariño y protección al menor, es que el Ad quem desestimó el escrito de apelación presentado por el impugnante ingresado el veintidós de julio de dos mil trece (folios trescientos cincuenta y seis), del cual además se advierte que basó sus agravios bajo los mismos argumentos que ahora nuevamente invoca; y como tal, ya han sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1166 – 2014
LAMBAYEQUE
Régimen de visitas
Lima, veintitrés de junio de dos mil catorce.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Homero Gonzalo Duárez Sáenz de folios cuatrocientos trece, contra la sentencia de vista del quince de enero de dos mil catorce, obrante a folios cuatrocientos dos, que confirma la sentencia de primera instancia de folios trescientos treinta y cuatro, del quince de julio de dos mil trece, que declara fundada la demanda interpuesta por Ruth Chanamé Castillo, Jimmy Richard Requejo Chanamé y Walter Requejo Quiroz, sobre régimen de visitas respecto del niño de iniciales H.D.R.. Por lo que corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los articulos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, se verifica que el recurso cumple con los requisitos pafa su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el veintinueve de enero de dos mil catorce, conforme se ra del cargo de folios cuatrocientos cinco, e interpuso el escrito de el mismo día, mes y año en que fue notificado; y iv) adjunta el arancel judicial por la interposición del recurso, conforme se aprecia de folios cuatrocientos once.
TERCERO.- Que, respecto a los requisitos de procedencia ‘Contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado artículo; toda vez que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación de folios trescientos cincuenta y seis.
CUARTO.- Que, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicacion e interpretación del derecho objetivo y la unificacion de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria[1].
[Continúa..]
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