Reforma del Código Civil: ¿qué debe cambiarse del Libro IX de Registros Públicos?

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El equipo de Legis.pe tuvo el agrado de entrevistar al vicedecano del Colegio de Abogados de Lima, Jorge Luis Gonzales Loli, quien nos habló acerca de los cambios que deberían considerarse en la Comisión de Reforma del Libro IX de Registros Públicos del Código Civil. Compartimos a continuación una parte de sus comentarios y les dejamos el vídeo íntegro al finalizar el post.


El Ministerio de Justicia ha convocado una Comisión en la cual hay distinguidos especialistas que están trabajando propuestas de reforma al Código Civil, dentro de los grupos de trabajo están los encargados de la reforma del libro de Registros Públicos.

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Actualización de nuestro ordenamiento

Si bien es cierto que, dada la naturaleza interna de la Comisión, yo no puedo señalar cuál va a ser el derrotero, pienso, personalmente, que esta es una buena oportunidad de darle coherencia al ordenamiento registral que está desfasado desde el año 1984, no está concordado con la Ley 26366, que crea la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. La sola mirada al artículo 1008 del Código Civil que señala registros que no existen, es ya de por sí un tema de actualización.

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Ese tema de actualización también pasa por regular adecuadamente situaciones que ya han cambiado. Antes un poder debía inscribirse en el lugar en el que domiciliaba la persona o en el que se va a ejercer. La sucesión intestada se inscribía en lugar donde estaban los bienes o donde habían fallecido. Actualmente tenemos un registro nacional, entonces los registros ya no pueden tener validez solo por partes.

Importancia de la fe pública registral

Hay que perfeccionar el registro de fe pública registral que fue recientemente modificado por la Ley 30313, señalando la posibilidad de utilización de los títulos archivados, que ha logrado que los vicios que no están inscritos, que pueden tener 20 o 30 años, puedan generar perjuicio al tercero, lo cual ha restado seguridad jurídica.

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Hay que superar también, en el artículo 2022, que fue materia del VII Pleno Casatorio, esa distinción de los derechos personales contra los derechos reales. Yo concuerdo con el Pleno Casatorio porque la interpretación que se le ha dado al artículo 2022, que la propiedad prima contra el embargo inscrito, bajo la redacción actual de la norma, es la más coherente. Sin embargo, debemos dejar atrás esos lugares comunes («la propiedad es más importante», «la superioridad del derecho real sobre el personal», etc.) y darnos cuenta que lo que importa en un registro es la oponibilidad y la publicidad. Si una persona no publica su derecho, hay que decirle que es su obligación hacerlo y decirle las consecuencias. Si eso genera una mayor predictibilidad, sean derechos reales o personales, si genera un mejor funcionamiento del mercado sin dañar los elementos de los derechos constitucionales.

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