El recurso de anulación de laudo arbitral: principios, causales, condiciones y consecuencias

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Sumario: 1. Introducción; 2. Recurso de anulación; 3. Principios del recurso de anulación; 3.1. Principio de irrevisabilidad del criterio arbitral; 3.2. Principio de legalidad en la determinación de las causales; 3.3. Principio de iniciativa de parte en la alegación y acreditación de las causales de anulación; 3.4. Principio de reclamo previo; 4. Causales de anulación; 5. Condiciones y consecuencias de la anulación de laudo; 6. Amparo contra laudos arbitrales; 7. Bibliografía.

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1. Introducción

El arbitraje es un mecanismo mediante el cual se resuelven las controversias a través de un tercero ajeno al Poder Judicial, llamado tribunal arbitral (unipersonal o colegiado), en mérito al poder que le otorgan las partes en conflicto, quienes lo envisten de jurisdicción, de acuerdo con las reglas que ellos mismos pactan o de acuerdo con las reglas que establece una institución arbitral, sea ad hoc o institucional. La Constitución Política del Estado le reconoce función jurisdiccional, lo que lo convierte en autónomo e independiente con una mínima injerencia del poder estatal.

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Mario Castillo Freyre lo define como “la manifestación más elemental de la administración de justicia. En el presente estado de la evolución histórica, sólo puede ser concebido como una sustracción legalmente autorizada a la jurisdicción estatal. Se origina mediante un contrato privado por el que dos o más sujetos de derechos deciden someter un conflicto con relevancia jurídica a la decisión resolutoria, definitiva y exclusiva, de uno o más terceros denominados árbitros, que son designados por las partes o por algún mecanismo establecido por ellas. Así, la decisión resolutoria de los árbitros o laudo, será de cumplimiento obligatorio para las partes en virtud de que el ordenamiento jurídico establece que los contratos son ley entre las partes. La ejecución de la decisión arbitral, en caso ésta sea necesaria, queda siempre en manos del Estado”. (Manual de Arbitraje ARBITRA PERÚ, 2014: 16).

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Pero al igual que en la jurisdicción ordinaria, la parte vencida en la contienda arbitral busca cuestionar lo resuelto por el tribunal arbitral, con o sin razón; y para ello la ley ha previsto el mecanismo de anulación de laudo, el cual puede demandarse ante el Poder Judicial.

Es pues la anulación de laudo, el único mecanismo por el cual la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción ordinaria con la finalidad de cuestionar la decisión arbitral por causales expresamente previstas en la ley, siendo restringido a los jueces el entrar a conocer el fondo de lo resuelto. La característica esencial de la anulación de laudo es la exigencia de haber formulado reclamo previo ante el tribunal arbitral mediante petición de integración, exclusión, interpretación o rectificación; e incluso al interior del proceso arbitral, haberse formulado y dejado constancia de un reclamo previo, y que este haya sido desestimado.

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En las líneas siguientes se tratará sobre la regulación legal que se le da al llamado recurso de anulación, siguiendo las exigencias de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071, norma se diferencia de la derogada Ley 26572, Ley General de Arbitraje en tanto esta establecía la posibilidad de interponer recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral o ante el Poder Judicial.

Es importante asimismo mencionar que anular un laudo es diferente a no reconocerlo judicialmente; y que incluso tratándose de arbitrajes internacionales, es posible que se renuncie expresamente a interponer este y otros mecanismos que tiendan a cuestionar la decisión o decisiones del tribunal arbitral.

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2. Recurso de anulación

El laudo arbitral es una suerte de símil de una sentencia judicial. Resuelve en definitiva la o las controversias puestas en conocimiento del tribunal arbitral. Es un acto procesal al cual arriba dicho tribunal luego de haber agotado todas las etapas y plazos; y debe emitirse y notificarse necesariamente en el plazo fijado por las partes o en el reglamento institucional respectivo.

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Roque Caivano señala que:

(…) el laudo constituye el acto con el que concluye la intervención de los árbitros. Su emisión implica dejar agotado su cometido y su jurisdicción, lo que determina otra diferencia importante entre las atribuciones de árbitros y jueces. Como se ha dicho, los jueces estatales están revestidos de una jurisdicción que por provenir de la organización misma del Estado, tiene carácter permanente y genérica –si bien acotada por las limitaciones derivadas de su competencia territorial y funcional– y no se agota con el dictado de la sentencia definitiva. El juez conserva su potestad para ejecutarla y aun para ejercer facultades condenatorias o correctivas, con el límite que impone, por razones de seguridad jurídica, el principio de la cosa juzgada. Los árbitros, por el contrario, tienen jurisdicción nacida de fuente convencional y por lo tanto limitada al caso. Son las mismas partes –en virtud de que el Estado lo admite con carácter general– quienes crean la instancia y otorgan a los árbitros el carácter de jueces. Y al hacerlo, tienen un objetivo primordial: encomendarles la resolución de un caso concreto. Se deriva de ello, que una vez producido el resultado previsto, desaparecen sus facultades. (Caivano, 1998: 289)

Por su parte, el recurso es un mecanismo para materializar una impugnación. Impugnar o impugnación proviene del latín impugnare e impugnatio, que significa atacar y ataque, asaltar y asalto. Existe tanto una impugnación interna como una impugnación externa. La primera hace referencia a alguna revisión del procedimiento seguido, o del laudo arbitral mismo; mientras que la segunda se refiere al mecanismo de impugnación ante un tribunal jurisdiccional. Así, con el recurso de anulación nos encontramos ante una impugnación externa.

Es conveniente precisar que la doctrina destaca la presunción de validez del laudo arbitral. Fernando Cantuarias, establece que: “Si tenemos presente que el Poder Judicial no puede revisar el fondo de la controversia, que las causales de anulación o de no reconocimiento y ejecución son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, y que, en principio, deben ser invocadas y probadas por quien solicita la anulación o se opone al reconocimiento y la ejecución, según corresponda, necesariamente debemos interpretar que las legislaciones arbitrales, como la Convención de Nueva York, sancionan una presunción de validez del laudo arbitral.” (Cantuarias, 2007: 471)

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En tanto que el recurso en estricto persigue que sea una instancia superior la que revise tanto forma y fondo, a través de la impugnación, existe discusión en la doctrina respecto al término correcto que debe darse a la figura de la anulación. La Ley de Arbitraje nomina al recurso de anulación y establece que es la única vía de impugnación del laudo.

Se afirma que el recurso de anulación es una acción autónoma que se ejercita fuera del ámbito del arbitraje. Es decir, constituye un auténtico proceso, y no un recurso; al cuestionar un laudo arbitral, no se está formulando un recurso propiamente dicho, sino que se inicia un proceso judicial autónomo dirigido a cuestionar la validez del mismo. Entonces, ¿es en estricto la anulación un recurso? o ¿es una demanda? La ley española sobre la materia hace referencia a la acción de anulación.

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3. Principios del recurso de anulación

3.1. Principio de irrevisabilidad del criterio arbitral

Este principio afirma que el Poder Judicial no puede entrar a revisar el fondo de lo decidido por el tribunal arbitral, en tanto que por mandato expreso de la ley debe ceñirse únicamente a observar las causales taxativas previstas en la ley, y estas corresponden solo a aspectos de forma.

El Tribunal Constitucional en su sentencia pronunciada en el Exp. N° 00189-1999-AA/TC, ha establecido sobre la irrevisabilidad que “(…) Si este Tribunal, rompiendo lo que ha sido su línea de respeto por las controversias de fondo, se permitiera decirles a los jueces arbitrales (y aún a los jueces de la justicia ordinaria o privativa) cómo deben fallar en los asuntos que sólo a ellos les corresponden, estaría convirtiendo —como se dijo anteriormente— el proceso constitucional en una suprainstancia casatoria capaz de desarticular por completo el principio de la cosa juzgada”.

3.2. Principio de legalidad en la determinación de las causales

El recurso de anulación no es un recurso abierto, no se puede crear más causales que las expresadas en la ley; en ese sentido, solamente se podrá recurrir ante el Poder Judicial para demandar la anulación de laudo por las causales taxativamente señaladas en la ley.

“Las causales para anular un laudo arbitral dictado en el foro o para no reconocer y ejecutar un laudo arbitral extranjero son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva.” (Cantuarias. 2007: 467)

3.3. Principio de iniciativa de parte en la alegación y acreditación de las causales de anulación

La ley exige que nadie más que la parte sea la que se encuentra legitimada para alegar y acreditar la causal de anulación del laudo; es decir, a ella le corresponde la carga de la prueba. Esta lectura se desprende de lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley de Arbitraje, y se confirma con el enunciado del artículo 64° del mismo cuerpo legal, cuando señala que la causal o causales deben fundamentarse y acreditarse con los medios probatorios correspondientes.

Esta alegación corresponde a aquellas causales de interés privado, ya que en cuanto a las de interés público, si bien pueden ser alegadas por la parte, el juez de oficio las deberá observar. La casual de interés público es aquella que corresponde a la violación del orden público internacional en el caso de arbitrajes internacionales.

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3.4. Principio de reclamo previo

Se exige que para poder recurrir a la vía judicial, la parte que se considere afectada con la decisión contenida en el laudo arbitral, debió haber formulado reclamación, observación u otro mecanismo que permita advertir al tribunal arbitral los errores en que ha incurrido, con la finalidad de que al interior del mismo pueda salvarse o superarse el vicio.

Específicamente, al interior del proceso arbitral se ha previsto la figura de la reconsideración, lo que vendría ser una impugnación interna, el que es recogido en la Ley de Arbitraje en el artículo 49°, al establecer que las decisiones distintas al laudo pueden ser sujetas de reconsideración por razones debidamente motivadas; esta razones pueden ser de forma o de fondo. No formular reclamo previo ante el tribunal arbitral implica que la parte presuntamente afectada ha convalidado el error u omisión, deviniendo por ende la presunción legal de la renuncia a objetar. La consecuencia de no haber formulado reclamo previo es que el recurso de anulación de laudo devenga en ser declarado improcedente.

Por otro lado, antes de recurrir ante la autoridad judicial para demandar la anulación de laudo, deberá de solicitarse cualquiera de las siguientes figuras: integración, interpretación, rectificación, o la exclusión de laudo. El primero referido a alguna omisión en que haya incurrido el tribunal arbitral de pronunciarse sobre algún extremo controvertido; el segundo, para solicitar que se aclare algún extremo oscuro, dudoso o impreciso; el tercero, para que se subsane algún error de cálculo, numérico, de redacción, etc.; y finalmente el cuarto en el caso que el tribunal arbitral se haya pronunciado sobre un extremo no solicitado o no sometido a controversia.

Es importante mencionar que no existe la “aclaración” de laudo. Sobre ello, por ejemplo, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali en su sentencia (Exp. N° 00092-2013-0-2402-SP-CI-01) del 10 de junio de 2014 señaló “(…) La “ACLARACIÓN” solicitada no existe como figura susceptible de ser aplicada al Laudo, en el caso concreto, según resolvió el Tribunal Arbitral competente, cuya decisión es inmutable sobre el particular en el contexto del Arbitraje ya culminado, y no puede ser desmerecida en instancia jurisdiccional al no figurar como causal de anulación, bajo responsabilidad (…)”.

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4. Causales de anulación

En tanto que el laudo solo puede ser materia de anulación por las causales taxativamente previstas en la ley, a continuación, se mencionan cada una de estas, previstas en el artículo 63° de la Ley de Arbitraje.

4.1. Convenio arbitral inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz

El convenio arbitral será nulo cuando esté incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 219° del Código Civil sobre acto jurídico. En los demás supuestos se observa también lo previsto en el citado código.

Esta causal está ligada a la voluntad de las partes; dado que en tanto éstas libremente han de someterse al arbitraje, esta causal se refiere a la ausencia del acuerdo de las partes, por ende, el tribunal arbitral no cuenta con aquella delegación y poder para conocer y resolver la controversia.

4.2. Indebida notificación a una de las partes del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o que no ha podido por cualquier otra razón hacer valer sus derechos

Esta causal se encuentra relacionada con la inobservancia y vulneración del debido proceso y el atentado contra el derecho de defensa de la parte, lo cual tiene que haber causado un estado de indefensión.

El derecho de defensa es una garantía de la función jurisdiccional, reconocido en la Constitución Política del Perú, y su vulneración acarrea la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales; en el caso de la jurisdicción arbitral ello no es ajeno a esta exigencia.

4.3. La composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuviera en conflicto con una disposición de la Ley de Arbitraje del que las partes pudieran apartarse o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a la establecido en la citada ley

Esta es otra causal relacionada íntimamente con la prevalencia y respeto de la voluntad de las partes; y es precisamente que se trata de salvaguardar esa libertad cuando se anularía un laudo por no haberse respetado el procedimiento previamente fijado por ellas o por las normas a las que se sometieron. Es un reconocimiento de poder a las partes el cual “no sólo implica la capacidad de darlo por terminado o de suspenderlo, a las cuales hace referencia la cita anterior, sino que, además, lleva consigo la necesidad de reconocer a las partes la facultad dar forma y regular libremente el procedimiento arbitral (Santistevan de Noriega. 2007: 5).

4.4. El tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su jurisdicción

El tribunal arbitral solo deberá emitir pronunciamiento respecto de las controversias que las partes han acordado poner bajo su competencia y jurisdicción; entonces, tienen restringido pronunciarse sobre asuntos no puestos en su conocimiento (extra petita) o pronunciarse de forma excesiva o más allá de la controversia planteada (ultra petita).

4.5. El tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional

La materia tratada y resuelta por el tribunal arbitral se requiere que sea de libre disponibilidad; la libre disponibilidad está relacionada en su mayoría con el carácter patrimonial de la controversia, básicamente, y aquellas que la ley así lo señalan. No podría ser sometida a arbitraje las acciones de garantía constitucional o aquellas derivadas de delitos, entre otras. En la doctrina, lo dicho se conoce como la competencia objetiva de los árbitros.

4.6. Según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de arbitraje internacional

Esta causal encierra dos supuestos: (i) que la materia decidida no sea sujeta a arbitraje dentro del territorio de la República; y (ii) que el laudo contravenga el orden público internacional, si es arbitraje internacional.

Por ejemplo, se atenta contra el orden público internacional cuando se convalida actos de corrupción, en acciones lesivas a la justicia y la moralidad, cuando hay abuso del derecho, atentado a la buena fe, infracción a la fuerza obligatoria de un contrato, no observancia de la prohibición de discriminación, etc.

4.7. La controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral

Al tribunal arbitral se le enviste de poderes y funciones jurisdiccionales por un determinado plazo; el peligro de emitirse un laudo arbitral fuera del plazo señalado, deviene en la invalidez del mismo por haberse dictado por quien ya no tenía jurisdicción ni competencia para hacerlo. “El plazo vincula a los árbitros, de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral, dado que, al aceptar el árbitro su nombramiento, se somete a la voluntad de los comprometientes, que son, por la índole sustancialmente contractual de la institución, los que establecen el término en que los árbitros han de desempeñar su cometido, y a los mismos les obliga por la eficacia contractual del pacto” (Cantuarias. 2007: 521).

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5. Condiciones y consecuencias de la anulación de laudo

La ley ha previsto distintas consecuencias derivadas de la anulación aplicables a cada una de las diferentes causales, las que para mejor ilustración se detallan:

6. Amparo contra laudos arbitrales

En materia de amparo contra laudos arbitrales, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la sentencia del Exp. N° 00142-2011-PA/TC los siguientes precedentes vinculantes respecto a la improcedencia del amparo arbitral:

a) El recurso de anulación previsto en la actual Ley de Arbitraje, así como los recursos de apelación y anulación previstos en la derogada Ley N° 26572 constituyen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales;

b) De acuerdo con el inciso b) del artículo 63º de la Ley de Arbitraje, no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aun cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva.

c) No procede el amparo cuando se cuestiona la falta de convenio arbitral; la vía idónea es el recurso de anulación, o el recurso de apelación y anulación en caso de la derogada Ley N° 26572;

d) Cuando a pesar de haberse aceptado la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna, procederá el recurso de anulación, o los recursos de apelación y anulación, según corresponda.

Los supuestos de procedencia del amparo arbitral son:

a) Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

b) Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda.

c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º de la Ley de Arbitraje.

En los dos primeros supuestos es necesario que previamente se haya formulado reclamo ante el tribunal arbitral, y que haya sido desestimado.

En esa línea, el Tribunal Constitucional ha precisado su pronunciamiento, indicando a quién no resulta aplicable tales precedentes; así, mediante sentencia pronunciada en el Exp. N° 08448-2013-PA/TC ha dispuesto:

(…) 11. Que, sin embargo, el referido precedente vinculante no resulta aplicable a los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el alegado agravio a los derechos fundamentales proviene de resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral, concretamente de resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución del laudo arbitral. Asimismo, conviene destacar que, en situaciones como la aquí descrita, esto es, cuando se emite una resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por promover, toda vez que el recurso de anulación, según la norma de arbitraje, sólo procede contra los laudos arbitrales. 12. Que por ello, sobre la base de los fundamentos que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral.(…).

7. Bibliografía

  • Esteban Alva Navarro en colaboración con Roger Vidal Ramos (agosto 2011), Arbitraje, Anulación de Laudo Primera Parte. Lima: Palestra Editores.
  • Castillo Freyre, Mario. (noviembre 2010), El principio de flexibilidad en el arbitraje Ponencias del Tercer Congreso Internacional de Arbitraje 2009. Lima: Palestra Editores.
  • Caivano, Roque J. (abril 1998), Negociación Conciliación y Arbitraje. Lima: Asociación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación (APENAC).
  • Cantuarias Salaverry, Fernando (abril 2007) Arbitraje comercial y de las inversiones. Lima: Fondo Editorial de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
  • Manual de Arbitraje Arbitra Perú (octubre 214). Lima: Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. MINJUSDDHH.
  • Santistevan de Noriega, Jorge (mayo 2007) “Confusiones sobre el convenio arbitral y sus alcances en sede casatoria, en Revista Peruana de Arbitraje. N° 5, 2007. 411.
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6 Nov de 2017 @ 21:14

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