Reconocimiento de pensión minera por enfermedad profesional [Casación 15116-2015, Junín]

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Sumario: Quien pretenda el reconocimiento de una pensión minera por enfermedad profesional, sólo debe acreditar que padece silicosis o su equivalencia en la tabla de enfermedades profesional, así como el requisito de la edad, de acuerdo a los parámetros que establece el artículo 1° de la Ley N° 25009.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 15116-2015, JUNÍN

Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTA: la causa número quince mil ciento dieciséis – dos mil quince – Junín, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 114 a 116 por el demandante Rómulo Nieto Chamorro, contra la sentencia de vista de fojas 108 a 113, de fecha 16 de julio de 2015, que confirmó la sentencia apelada de fojas 76 a 80, que declaró infundada la demanda.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2016, que corre de fojas 45 a 48 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Rómulo Nieto Chamorro por la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 1° de la Ley N° 25009.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.

ANTECEDENTES

Cuarto: De la lectura del escrito de demanda que corre de fojas 01 a 07, se advierte que el demandante solicita la inaplicación de la Resolución N° 0000055269-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 09 de julio de 2003, en consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación minera aplicando la Ley N° 25009 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 029-89-TR, concordante con el Decreto Ley N° 19990, así como el reintegro de devengados, pago de intereses legales, costas y costos. Como fundamentos de su pretensión señala los siguientes:

  • Prestó servicios en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 11 de julio de 1969 hasta el 30 de mayo de 1992, desempeñándose en el cargo de Oficial en la Planta Concentradora y Auxiliar de Enfermería, acumulando un periodo laborado y número de aportes al Sistema Nacional de Pensiones: 22 años, 10 meses y 19 días.
  • Producido su cese, el actor solicitó el otorgamiento de una pensión de invalidez en aplicación del Decreto Ley N° 19990, la misma que fue concedida mediante Resolución N° 0000056780-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 17 de octubre de 2002; de modo tal que habiendo transcurrido varios meses de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley N° 25967, presentó su solicitud de cambio de riesgo de pensión de invalidez a pensión de jubilación minera, solicitud que fue denegada.

Quinto: Mediante sentencia de primera instancia de fecha 24 de abril de 2015, se declaró infundada la demanda, indicando como fundamentos los siguientes:

  • En el presente caso, no está probado que el demandante adolezca de Silicosis u enfermedad profesional equivalente, pues a fojas 21 del expediente administrativo, obra el Dictamen CME-IPSS-9, de fecha 08 de setiembre de 1997, del cual se advierte que al actor se le determino invalidez, mas no se le diagnostica la enfermedad de silicosis u enfermedad profesional equivalente. En este contexto legal, el actor no puede percibir pensión de jubilación bajo los alcances del artículo 6° de la Ley N° 25009 y 20° de su reglamento el Decreto Supremo N° 029-89-TR.
  • Del expediente administrativo contenido en CD, se advierte que el actor tiene acreditado 23 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de pensiones, de las cuales 13 años laboro como obrero, y como empleado 10 años y 9 meses; conforme se observa de la hoja de liquidación obrante a folios 33; así mismo, a folios 27 del expediente administrativo, obra el Informe Inspectivo según las planillas autorizadas, de la cual se advierte, que el actor laboró como obrero del 11 de julio de 1969 al 31 de agosto de 1981 como operario en superficie; y luego como empleado desde el 01 de setiembre de 1981 al 30 de mayo de 1992, como auxiliar de enfermería en superficie.  Concluyéndose que si bien el actor laboró como trabajador minero en la modalidad de superficie, sin embargo no ha cumplido con el requisito para esta modalidad, esto es haber aportado 25 años al Sistema Nacional de Pensiones, siendo así, no cabe estimar el cambio de riesgo de pensión de invalidez a pensión de jubilación minera.

Sexto: Por sentencia de vista, de fojas 108 a 113, su fecha 16 de julio de 2015, se confirmó la sentencia apelada, señalando que el apelante refiere que con el Certificado de Trabajo presentado, se habría cumplido con acreditar que el recurrente ha laborado como trabajador minero, estando expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; al respecto, en dicho certificado se indica que el recurrente ingresó a laborar el 11 de julio de 1969 hasta el 30 de mayo de 1992, acumulando un récord laboral de 22 años y 10 meses, desempeñándose en los Departamentos de Concentradora y de Administración. En relación a esto conviene indicar, que si bien es cierto el demandante acredita haber laborado para una empresa minera, esto no quiere decir que necesariamente el recurrente haya efectuado labores propias de un trabajador minero o de un trabajador perteneciente a un centro de producción. En este sentido, haber trabajado para una empresa minera, no basta para acceder a los beneficios de la Ley N° 25009, que está dirigida exclusivamente a los trabajadores que desarrollan una actividad minera directa, por eso al no haberse acreditado que el actor ha laborado en forma directa dentro de la actividad minera, se desestiman los agravios expresados por el demandante.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sétimo: Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad[1], que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto, ello, a efectos de evaluar en el fondo si las instancias de mérito han cumplido con establecer si el actor adolece de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales con la finalidad de acceder a la pensión de jubilación minera, más aún si existe un certificado médico que acredita que en el año 1997 padecía de fibrosis pulmonar.

Octavo: De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si corresponde al actor el cambio de riesgo de pensión de invalidez a una pensión de jubilación minera conforme a los parámetros establecidos en la Ley N° 25009.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Noveno: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Décimo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.

Undécimo: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que las instancias de mérito ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, al haber establecido que el solo hecho de haber trabajado para una empresa minera, no basta para acceder a la pensión de jubilación minera solicitada, pues el actor no ha acreditado haber laborado en forma directa dentro de la actividad minera y tampoco padecer de silicosis u enfermedad profesional equivalente, fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales ésta deviene en infundada, pasando al análisis de la causal material.-

Duodécimo: Pasando a analizar la infracción normativa material declarada procedente, es menester precisar que el artículo 1 de la Ley N.º 25009 establece que: “Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco y cincuenta años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta y cincuenta y cinco años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos.” Por su parte, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, señala que: “Los trabajadores de la actividad Minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.

Décimo Tercero: Es necesario señalar que las normas contenidas en la Ley N.° 25009, están dirigidas a proteger a un sector de trabajadores que por la naturaleza de las labores que desempeñan están expuestos a riesgos que otros no lo están; por lo que, resulta indispensable establecer qué trabajadores se encuentran bajo los alcances de esta ley especial ya quienes les correspondería gozar de una pensión bajo este régimen especial.

Décimo Cuarto: En ese sentido, de la interpretación sistemática de las normas aludidas y de lo prescrito en el artículo 16° del Reglamento de la Ley N° 25009, aprobado por Decreto Supremo N° 029-89-TR, se puede deducir que para que un trabajador de un centro de producción minera tenga acceso a una pensión de jubilación bajo los parámetros de la ley en comento, debe realizar labores propiamente mineras, es decir, extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales, interpretación que ha sido asumida por el tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01681-2011-AA, donde se ha precisado que para la acceder a una pensión de jubilación regulada por la Ley N° 25009, es requisito que el trabajador peticionario haya realizado labores propiamente mineras.

Décimo Quinto: En el presente caso las instancias de mérito han desestimado la demanda interpuesta al considerar principalmente, que el actor no ha acreditado haber efectuado labores propias de un trabajador minero o de un trabajador perteneciente a un centro de producción; sin embargo, de la revisión del certificado de trabajo que en copia certificada obra a fojas 09, se advierte que el demandante ha trabajado como Oficial en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.-CENTROMIN en la Planta Concentradora Marh Tunel, del 11 de julio de 1969 al 28 de diciembre de 1975 y del 29 de diciembre de 1975 al 31 de agosto de 1981, y en calidad de Auxiliar de Enfermería del 01 de setiembre de 1981 al 30 de mayo de 1992, en consecuencia, se acredita que el accionante ha realizado labores propiamente mineras, razón por la cual se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 25009.

Décimo Sexto: Ahora bien, se procederá a analizar si el demandante padece silicosis o su equivalencia así como la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional. Así pues, de la revisión de la Resolución N° 022078-98-ONP/DC de fecha 08 de setiembre de 1998, que obra a fojas 36 del expediente administrativo que en CD se encuentra inserto en autos (cuya copia se anexa a la presente resolución), se resolvió otorgar al demandante pensión de invalidez a partir del 08 de setiembre de 1997 hasta el 07 de setiembre de 2002; asimismo, por Resolución N° 0000056780-2002-ONP/DC/DL 19990, del 17 de octubre de 2002, se le otorgó pensión de invalidez definitiva, al determinar que su estado de invalidez es de naturaleza permanente, documentos que tienen como sustento el Dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades de Salud de fecha 08 de setiembre de 1997 (cuya copia también se adjunta a la presente resolución), donde se diagnosticó al actor Fibrosis Pulmonar, enfermedad causada, entre otros, por la exposición a agentes químicos como material particulado de asbesto, radiaciones, gases, o humos, polvo de carbón, polvo de algodón y polvo de sílice (idéntica causa de la silicosis). Con relación a ello, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 00163-2013-PA/TC, de fecha 24 de mayo de 2013, en el fundamento 2.3.3 lo siguiente: “queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal dado que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional (…)”. Y teniendo en cuenta que la entidad demandada, para el otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva al actor, ha reconocido que su estado es de naturaleza permanente, queda acreditada su enfermedad profesional. Asimismo se ha verificado que, al 17 de octubre de 2002, el demandante cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación minera.

Décimo Sétimo: En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que el demandante cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 6° del Decreto Ley N° 25009, para acceder a la pensión de jubilación minera solicitada, en sustitución de la pensión de invalidez definitiva que se le viene otorgando, así como el reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales que correspondan conforme a los prescrito en el artículo 1246° del Código Civil y la limitación establecida en el artículo 1249° del mismo cuerpo normativo. Por ende, se concluye que la Sala Superior, al emitir la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa material del artículo 1° de la Ley N° 25009, por lo que el recurso de casación debe ser declarado fundado.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas 114 a 116 por el demandante Rómulo Nieto Chamorro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 108 a 113, de fecha 16 de julio de 2015; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N.° 08 de fecha 24 de abril del 2015, de fojas 76 a 80 que declara infundada la demanda, reformándola la declararon FUNDADA la demanda; ORDENARON a la entidad demandada expida resolución a favor del actor otorgándole una pensión de jubilación minera en sustitución de la pensión de invalidez definitiva, conforme a los parámetros establecidos en la Ley N° 25009, más el pago de devengados e intereses legales que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución. Sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Rómulo Nieto Chamorro con la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de jubilación minera; y, los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.

S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO


[1] Calamandrei, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

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