Fundamento destacado: 28. El Tribunal observa que, a diferencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1° del Decreto Supremo 002-2010-ED, que hasta el final el Gobierno Regional de Ayacucho ha entendido que es una potestad con que cuenta [y que por cierto este Tribunal ha negado en los fundamentos precedentes], en el caso del artículo 2° de la Ordenanza Regional N° 004-2010-GRA/CR, el Procurador Público Regional ha admitido que es competencia del Ministerio de Educación dirigir y normar las políticas concernientes a los procesos de contratación y nombramiento del personal docente y, por ende, la facultad de establecer los requisitos o impedimentos de acceso a la función pública docente. Y así es, en efecto, pues de conformidad con el artículo 15° de la Constitución, corresponde a la Ley establecer los requisitos para desempeñarse como director o profesor de centro educativo; en tanto que conforme con el inciso h) del artículo 80° de la Ley General de Educación, es competencia del Ministerio de Educación «Definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial»].
El rango de ley que ostenta una ordenanza regional no autorización a que ella pueda regular una materia sobre la cual el artículo 15° de la Constitución ha establecido una reserva de acto legislativo. El respeto de esta garantía normativa es la única forma de asegurar que las condiciones y requisitos para que pueda ejercerse la docencia en las instituciones públicas educativas sean generales en todo el territorio nacional, lo que no se logra ni se respeta con una norma, como la ordenanza regional, cuya aplicabilidad está delimitada al ámbito territorial del gobierno regional que la expide.
En ese sentido, en la medida que el artículo 2° de la ordenanza regional cuestionada ha regulado un aspecto que está reservado en su desarrollo a la ley parlamentaria y, de otro, que este mismo precepto ha encargado la implementación de un procedimiento relacionado con los requisitos que deben observarse en el acceso a la función docente aplicable en su ámbito territorial —cuya determinación es de competencia del Ministerio de Educación—, el Tribunal considera que dicho artículo 2° de la ordenanza regional impugnada es inconstitucional.
EXP. N .° 00025-2010-PI/TC
LIMA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 21 de julio de 2011
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
El Presidente de la República contra el Gobierno Regional de Ayacucho
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Presidente de la República contra la Ordenanza
Regional N° 004-2010-GRA/CR, emitida por el
Gobierno R7e Ayacucho.
Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
ÁLV AREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLEHAYEN
ETOCRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00025-2010-PI/TC
LIMA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República contra la Ordenanza Regional N.° 004-2010-GRA/CR, emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho.
[Continúa…]
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![Indecopi recuerda que el psicólogo escolar debe estar habilitado por el Colegio de Psicólogo para que sus informes tengan valor probatorio; no basta el título ni la colegiatura para ofrecer servicio idóneo [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-100x70.jpg)


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