La Academia de la Magistratura, institución liderada por el fiscal supremo Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, ha creado un espacio de reflexión jurídica, a través de su programa de Capacitación al Servicio de la Justicia, donde periódicamente se echan luces sobre diversos temas.
En una de sus más recientes ediciones, aparece la magistrada Faviola Campos Hidalgo, fiscal provincial de Piura, quien habló brevemente de las objeciones. Un aspecto llamativo sobre este tema es si se pueden objetar las preguntas de las declaraciones producidas con anterioridad al juicio oral, esto es, en diligencias preliminares o investigación preparatoria. El tema queda abierto al debate.
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Para el profesor Fontanet, siguiendo a Haydock y Sonsteng, la objeción es el procedimiento utilizado para oponerse a la presentación de evidencia inadmisible, como también para rechazar un comportamiento indebido durante el juicio.
La objeción significa poner reparo a algún objeto u otro que se pretende incorporar en el proceso por alguna de las partes. Por lo que también podemos decir que las objeciones son estrategias que se utilizan para poder respetar los límites legales, y que se implementan para evitar la impertinencia en un proceso.
En el nuevo Código Procesal Penal peruano, no se expresa muy claramente ni ampliamente, pero sí podemos notar que nos hace mención acerca del derecho de poder objetar y las causales en los cuales procede la objeción, esto lo encontramos en el artículo 378, inciso 4, que dice lo siguiente:
4.- El juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes en ese mismo acto podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.
También hay que hacer mención en el artículo 376, inciso 2: Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetara a las siguientes reglas:
a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso.
b) El interrogatorio se orienta a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil.
c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean «directas, claras, pertinentes y útiles».
d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas las preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
En aspectos de relevancia, la objeción se presenta en el juicio oral como un incidente, es por eso que en la primera parte del artículo 362º menciona:
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el juez penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito.
La decisión tomada del Tribunal respecto a que si las objeciones son impugnables a través del recurso de reposición, esta vez citaremos el artículo 378 numeral 4 del Código Procesal Penal, y el artículo 362 numeral 2 del estatuto procesal penal.
Con esta breve introducción y sin mayor preámbulo, les dejamos la transcripción de la exposición de la fiscal Faviola Campos Hidalgo, respecto al tema en mención. Al final del post encontrarán el vídeo que registra su intervención.
Las objeciones en el juicio oral
El profesor Héctor Quiñones nos indica que las objeciones son mecanismos que buscan ejercitar el derecho a la contradicción en juicio oral, y que además también se orientan a los alegatos de clausura. Aquí nosotros podemos apreciar una de las diferencias, por decirlo así, con nuestro proceso penal. Porque si nosotros observamos los artículos 376 y 378 del Código Procesal Penal, vamos a encontrar que se ha hecho un desarrollo normativo de las objeciones orientado al tema puntual del interrogatorio, tanto del acusado como de los testigos y perito.
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Esta primera diferencia con la definición salvadoreña que hemos mencionado, y que está también orientada a objetar el alegato de clausura, es una de las primeras diferencias, y sobre todo de las preguntas que surgen en técnicas de litigación oral, esto es, ¿podemos objetar solamente temas de interrogatorios y de preguntas repetitivas, sugestivas, ilegales –dependiendo del esquema de nuestras técnicas en juicio– o podemos objetar más allá del tema del interrogatorio, es decir, los alegatos de apertura y los alegatos de clausura?, y yendo más allá, ¿es factible también objetar –en el contexto del proceso penal– las manifestaciones que se dan a nivel de investigación preparatoria o diligencias preliminares?
Estas son las preguntas que siempre surgen en el contexto de la litigación oral; nuestro país ha establecido un marco sobre las objeciones y en su mayoría se orientan al juicio; sin embargo, no existe una prohibición expresa para poder utilizarlas tanto en investigación preparatoria como también en los alegatos de apertura y cierre.
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Lo que sí debemos recordar, son algunos pasos o características importantes para objetar:
– Debemos pensar en el juez.
– Analizar el impacto que va a generar.
– De manera estratégica el momento oportuno para objetar.
No siempre, a pesar de que exista una pregunta objetable, vamos a introducir una objeción, las técnicas nos señalan que esta tiene que hacerse en el contexto de la oportunidad, el impacto y el contexto estratégico de su presentación.
Puedes ver el vídeo aquí.

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