Fundamento destacado: 4.8. La situación señalada en el párrafo anterior conllevó a su vez a la vulneración del articulo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil, pues la norma dispone que no procede el abandono cuando el proceso se encuentra pendiente de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, como sucedió en el presente caso, ya que como se anotó líneas arriba, el juzgado omitió fijar los puntos controvertidos así como la declaración de admisión o rechazo de los medios probatorios, omisión imputable al juzgado de primera instancia, con lo cual se configuró el supuesto contenido en el referido numeral 5 del artículo 350 del Código Adjetivo, por lo que no correspondía declarar el abandono del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 22896-2018, JUNÍN
Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA la causa número veintidós mil ochocientos noventa y seis – dos mil dieciocho; con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con la intervención de los señores Jueces Supremos: Aranda Rodríguez – Presidenta, Vinatea Medina, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bermejo Ríos; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto el dos de agosto de dos mil dieciocho, por Lizeth Grethel Guillermo Hermitaño (fojas ciento cincuenta y siete) contra el auto de vista contenido en la resolución número siete, expedido el dos de julio de dos mil dieciocho (fojas ciento cincuenta y uno) que confirmó el auto apelado contenido en la resolución cuatro, de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (fojas ciento treinta y siete), que declaró el abandono del proceso, dispuso el archivamiento definitivo de todo lo actuado, y ordenó remitir al archivo central de la Corte Superior de Justicia de Junín; en los seguidos por la recurrente contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre nulidad de resolución administrativa.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve (fojas cincuenta y ocho del cuadernillo de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Lizeth Grethel Guillermo Hermitaño, por las siguientes causales:
– Infracción normativa del artículo 28 numeral 28.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS La recurrente alega que mediante la resolución número tres del diez de agosto de dos mil diecisiete se declaró saneado el proceso, en consecuencia, la existencia de una relación jurídica procesal válida; sin embargo, el Juez omitió la fijación de puntos controvertidos y la declaración de saneamiento probatorio.
– Infracción normativa del artículo 350 numeral 5 del Código Procesal Civil Sostiene que el auto de vista incurre en error de derecho por la indebida aplicación del enunciado dispositivo, puesto que es improcedente declarar el abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución cuando la demora en dictarla es imputable al Juez. Es decir, la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, y es responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia al no fijar los puntos controvertidos y la declaración de saneamiento probatorio; en este sentido, para el caso de autos, la inactividad procesal, en este caso, no dependía de las partes sino del Juez.
– Infracción normativa de los principios de dirección e impulso de proceso contemplados en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil Arguye que no se aplican los mencionados principios procesales, que contemplan la potestad que tiene el Juez de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
– Infracción normativa del 468 del Código Procesal Civil Sostiene que el auto de vista adolece de una interpretación contraria a la norma invocada por el Juez para declarar el abandono del proceso, pues concluye que eran las partes las que debían proponer los puntos controvertidos, dando impulso al proceso sin necesidad de que el Juez efectúe comunicación alguna.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del proceso
Antes de absolver las denuncias efectuadas por la parte casante, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso:
1.1. En sede administrativa
1.1.1. El día quince de febrero de dos mil diecisiete, la Gerencia de Promoción Económica y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo, impuso la Papeleta de Infracción N.º 000091 al local ubicado en jirón Lima N.º 1141, Huancayo, con giro ‘Salón de Recepciones’, donde se detectó la infracción: “Por carecer de licencia municipal de funcionamiento para giros especiales, venta de bebidas alcohólicas, expendio y consumo de licor”; ante lo cual la parte demandante presentó sus descargos con fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
1.1.2. Por Resolución de Gerencia de Promoción Económica y Turismo N.º 00443-2017-MPH/GPEyT, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, la Municipalidad Provincial de Huancayo declaró improcedente la solicitud de descargo frente a la Papeleta de Infracción N° 0000 91 impuesta por esta entidad el día quince de febrero de dos mil diecisiete; en consecuencia, la referida Municipalidad dictó la clausura de los accesos directos e indirectos de dicho comercio, por el período de sesenta (60) días calendarios. Ante dicha medida, la parte demandante interpuso recurso de apelación el día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el cual fue complementado por escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
1.1.3. Mediante Resolución de Gerencia Municipal N.º 207-2017-MPH/ GM, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, declaró infundada la apelación interpuesta contra la Resolución de Gerencia de Promoción Económica y Turismo N.º 00443-2017-MPH/GPEYT y se confirme en parte la misma; asimismo, revocó en el extremo de la sanción temporal de sesenta (60) días calendario, por la clausura definitiva de dicho establecimiento comercial.
1.2. En sede jurisdiccional
1.2.1. Demanda: Por escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, Lizeth Grethel Guillermo Hermitaño interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial de Huancayo solicitando como pretensión se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N.º 207-2017-MPH/GM, que declaró infundada la apelación interpuesta contra la Resolución de Gerencia de Promoción Económica y Turismo N.º 00443-2017-MPH/GPEYT.
1.2.2. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín admitió la demanda mediante Resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, y corrió traslado a la demandada Municipalidad Provincial de Huancayo; esta última presentó con fecha ocho de junio de dos mil diecisiete la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, la cual fue resuelta por resolución número tres (fojas ciento treinta y dos) de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; se declaró saneado el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal válida.
1.2.3. Mediante resolución número cuatro, auto de abandono (fojas ciento treinta y siete) de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el juzgado de primera instancia declaró el abandono del presente proceso y, dispuso el archivo definitivo de todo lo actuado. El Juzgado sostuvo su decisión en que el proceso se encontraba paralizado, por más de cuatro (4) meses, sin ningún impulso de las partes del proceso, pese a que por la naturaleza de la pretensión planteada, son las partes procesales (demandante y/o demandado) los que tienen el deber de impulsar el mismo, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, en aplicación de lo previsto en la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS.
1.2.4. Apelación: Mediante escrito presentado el día nueve de abril de dos mil dieciocho (folios ciento cuarenta y tres), la accionante interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución número cuatro, que declaró el abandono del proceso. Sostuvo que el auto apelado incurre en error de derecho por cuanto no aplicó lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1067, que regula el procedimiento especial, en el pronunciamiento de la resolución número tres del diez de agosto de dos mil diecisiete que declara saneado el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídica válida, empero señaló que el Juez omitió fijar los puntos controvertidos y la declaración de saneamiento probatorio.
1.2.5. Mediante resolución número siete, auto de vista de fecha dos de julio de dos mil dieciocho (fojas ciento cincuenta y uno), la Sala Civil Permanente de Huancayo confirmó el auto apelado que declaró el abandono del presente proceso y dispuso el archivo definitivo de todo lo actuado. El Colegiado Superior consideró al igual que el Juzgado de Primera Instancia que el proceso no versa sobre derechos disponibles, y que al no haber sido impulsado por las partes, el proceso se encontraba paralizado desde el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, sin ninguna actuación pendiente imputable al juzgado, y que de conformidad con lo previsto en el artículo II y el primer párrafo del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, y la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS y por el principio de impulso de oficio, tiene limitaciones señaladas de manera expresa en la norma procesal, razón por la cual al presumir que las partes no tienen ya interés en su prosecución y terminación, desestimó los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
[Continúa…]
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