Fundamento destacado: OCTAVO. Como es evidente, el contexto descrito permite concluir que la prueba científica es contundente en cuanto al motivo y las circunstancias de la muerte del recién nacido (neonato). No se trató de un auto aborto, pues ello sólo ocurre siempre que el producto tuviese menos de veinte semanas y un peso mínimo de quinientos gramos. En el caso analizado, el producto gestacional tenía treinta y tres semanas, y dos kilogramos con trescientos gramos de peso [Protocolo de Necropsia número 0141 – 200, de fojas ciento cuarenta y ocho]. El fallecimiento se produjo por “asfixia mecánica por sumersión”, acreditándose como agente causante “agua”. Además, la prematura expulsión del feto fue provocada por el “dilator” utilizado, ocasionando la dilatación del cuello uterino y provocando contracciones. El efecto fue inmediato debido a su aplicación mediante una ampolla, en un tiempo aproximado de cuarenta y cinco minutos. Las explicaciones de los especialistas forenses son claras y específicas, respecto a las razones por las cuales arribaron al diagnóstico final. Existe congruencia entre los datos contextúales acotados en el informe pericial y las explicaciones que, de los mismos, expusieron; reputándose como categóricas.
Sumilla: PARRICIDIO [SUFICIENCIA PROBATORIA]: a) La prueba científica es contundente sobre el motivo y las circunstancias de la muerte del neonato: “asfixia mecánica por sumersión”, teniendo como agente causante: “agua”: b) Las explicaciones de la encausada son contradictorias. A pesar de ello, admitió lo irregular que resultó aplicarse un dilatador para acelerar el alumbramiento del feto; c) El reproche de culpabilidad reside en haber arrojado al neonato (recién nacido) a un balde lleno de agua, originándole la muerte por «asfixia«; d) La pena y la reparación civil no fueron aplicadas proporcionalmente: sin embargo, no pueden incrementarse, por el Principio Non Reformatio un Peius.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 3336-2015
AYACUCHO
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la encausada STEVALIS DOLORIER CARBAJAL contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y nueve, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la condenó, como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-Parricidio, en agravio del feto N.N., a doce años de pena privativa de libertad, y fijó la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la parte agraviada. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI.
CONSIDERANDO
§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
PRIMERO: La procesada STEVALIS DOLORIER CARBAJAL, en su recurso de nulidad de fojas quinientos noventa y cuatro, insta su absolución de los hechos incriminados. Denuncia, como irregularidades procesales, la vulneración del Principio de Legalidad y la falta de motivación de la sentencia impugnada. En ese sentido, sostiene: i) Se declaró improcedente su solicitud de desvinculación del tipo penal, no obstante que, durante la investigación y en el plenario, se demostró que sólo tuvo el propósito de abortar, pues, momentos previos había sido agredida física y psicológicamente por su ex pareja Carlos Luís Tinoco Huamaní. Niega la comisión dolosa del delito. Explica que el día 08 de julio de 2009, a las catorce horas aproximadamente, sintió dolor estomacal, dirigiéndose al baño con la finalidad de defecar. Una vez ahí, observó los pies del feto, quedando atascada la cabeza en su cavidad vaginal, causándole desesperación, por lo que le jaló los pies, logrando expulsarlo sin que éste expresara llanto; producto de ello, empezó a sangrar profusamente, perdiendo el conocimiento. Refiere que su madre Norma Carbajal Cárdenas cortó el cordón umbilical; luego de lo cual fue llevada al Hospital por su ex pareja Carlos Luís Tinoco Huamaní. Anota que colocó al feto en un balde con agua puesto que no lloraba. Sostiene que actuó con negligencia, por lo tanto, el hecho imputado debe calificarse como un “auto aborto” o un “homicidio culposo”; ii) Se configura un supuesto de “falta de motivación interna del razonamiento”, puesto que resulta inválido inferir que, ex profesamente, se haya aplicado un medicamento para acelerar el alumbramiento del feto, para luego victimarlo; y, iii) Se verifica un caso de «motivación aparente«, pues, de un lado, se afirmó que por la forma y circunstancias en que acaecieron los hechos, la procesada tuvo un sangrado parcial por la vía vaginal que motivó su estado de inconsciencia, y de otro lado, se concluyó que, en ese contexto, se materializó el evento delictivo; evidenciándose falta de corrección lógica y justificación externa. Finalmente, afirma que se ha infraccionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
[Continúa…]

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