Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉPTIMO. En consecuencia, en el caso materia de autos, resulta evidente que el Juzgado de Investigación Preparatoria, al declarar fundada la solicitud del representante del Ministerio Público, y disponer la intervención de las líneas telefónicas de los procesados André Cachuba Nicastro y María Isabel Paco Mamani (en el primer caso, por error intervinieron el celular de su abogado Barreto Guzmán, pues dicho procesado dio ese número; mientras que en el otro caso, fue en el marco de una conversación que mantenía la letrada Valcárcel Angulo con la segunda procesada, que no era su defendida), fue con la finalidad de restringir derechos, tales como el del secreto a las comunicaciones y a la intimidad. No obstante, luego de tomar conocimiento del error en comento, la Sala de Apelaciones (véase folios quinientos noventa y cinco) confirmó el auto de primera instancia (véase folios quinientos), que declaró infundado el pedido de reexamen interpuesto por derecho propio por los afectados; y señaló que todo se llevó conforme a Ley. En efecto, dicha medida, como se mencionó en los considerandos precedentes, fue tomada de forma razonable y proporcional, pues si bien no hubo vulneración de derechos fundamentales, sí se trató de una restricción de aquellas; sin embargo, tal como se dijo al inicio del presente considerando, este error debió subsanarse y, por consiguiente, ponderar ambos derechos (a la prueba y al secreto profesional); sin embargo, no se hizo, con lo que se inobservó la garantía constitucional material referida al respeto del secreto profesional, de la que gozan todos los abogados.
DÉCIMO OCTAVO. En definitiva, de los fundamentos jurídicos precedentes, se colige fehacientemente que la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter material y la falta de logicidad en la motivación que efectuó la Sala Penal de Apelaciones, al momento de dictar la resolución recurrida, vulneró el derecho al secreto profesional, reconocido constitucionalmente para todos los profesionales (como abogado, médico y periodista) que se encuentra reconocida por los numerales siete, diez y dieciocho, del artículo dos, de nuestra Carta Magna, de las que se desprende el deber de todo profesional (en ámbito de aquella) de mantener en reserva confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición (de profesional o técnico en determinada arte o ciencia). Pues tal como ha quedado establecido como doctrina por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sirve de fundamento a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las reglas fundamentales que rodean al ejercicio de la defensa y conducen a la prohibición de intervenir comunicaciones entre los abogados y los procesados, se gesta sobre la base del derecho a la intimidad, en el entendido que la intimidad profesional de los abogados merece una protección especial, en tanto que el ejercicio de su profesión constituye uno de los pilares del debido proceso, lo cual guarda estrecha relación con el derecho a la defensa; por consiguiente, debe estimarse el recurso de casación interpuesto.
Sumilla: Derecho a la Prueba y Derecho al Secreto Profesional de los abogados defensores. La inutilización de los resultados de las intervenciones telefónicas autorizadas válidamente y el derecho al secreto profesional que ampara a los abogados de la defensa, vía control difuso de la Ley, es compatible con la Constitución, para ello debe realizarse el test de proporcionalidad, con sus tres sub principios: de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CAS. N.° 272-2016, TACNA
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintinueve de diciembre dos mil dieciséis
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación material interpuesto por los afectados Mariella Valcárcel Angulo y Marco Barreto Guzmán (abogados), contra el auto de vista (véase folios quinientos noventa y cinco), del trece de enero de dos mil quince; que confirmó el de primera instancia (véase folios quinientos), de fecha tres de septiembre de dos mil quince, que declaró infundado el pedido de reexamen judicial del resultado de las intervenciones telefónicas (plasmadas en el Acta de recolección y control de las comunicaciones, del veintiséis de noviembre de dos mil catorce) solicitadas por el Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra Emagnor Tessinari Filho y otros, por el delito contra la administración pública-colusión y cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado.
Interviene como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia
PRIMERO. Se tiene que los casacionista Mariella Valcárcel Angulo y Marco Barreto Guzmán (abogados defensores de los procesados Tessinari Filho y Cachuba Nicastro, por el delito contra la administración pública-colusión y cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado) solicitaron el reexamen judicial del resultado de las intervenciones telefónicas (dispuesta en las resoluciones uno y dos, del veintidós de octubre y veintiséis de diciembre de dos mil catorce, respectivamente), debido a que se vieron afectados con la intervención, por error, de su línea telefónica, en el primer caso; mientras que en el segundo caso, se extrajeron conversaciones entre esta con una procesada, que no era su defendida (producto de la intervención telefónica de esta última).
SEGUNDO. En efecto, los hechos objeto de análisis giran en torno a lo siguiente:
A. El veintitrés de julio de dos mil catorce, el procesado André Luiz Cachuba Nicastro (ciudadano brasilero, investigado en el proceso seguido por la comisión del delito de colusión, en perjuicio del Estado), en el marco de su manifestación llevada a cabo en las instalaciones del Departamento Desconcentrado contra la Corrupción de Tacna (PNP-DIRCOCOR) entre sus datos personales, dio el número telefónico nueve, nueve, cinco, cinco, siete, uno, cuatro, ocho, nueve (el que posteriormente se descubrió que no le pertenecía, pues era de su abogado Barreto Guzmán).
B. Mediante resolución uno y dos (del veintidós de octubre de dos mil catorce y veintiséis de diciembre de dos mil catorce, respectivamente), el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Jorge Basadre-Tacna declaró fundado el pedido del levantamiento del secreto de las comunicaciones efectuado por el representante del Ministerio Público y dispuso que se intervengan los números telefónicos de los procesados, entre ellos, el ofrecido por el investigado Cachuba Nicastro.
C. Se intervino la línea telefónica de la procesada Isabel Paco Mamaní, y entre las escuchas que se afectaron estaba una conversación entre esta y la abogada defensora de su coprocesado Tessinari Filho (la letrada Valcárcel Angulo).
Ante ello, los afectados Marco Barreto Guzmán y Mariella Valcárcel Angulo solicitaron el reexamen de dichas intervenciones telefónicas, al amparo del numeral tres, del artículo doscientos treinta y uno, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
![La ausencia de análisis de la testimonial del acusado en la sentencia condenatoria no constituye un defecto de motivación si no cuenta con verificación periférica [RN 803-2025, Lima Sur, f. j. 7.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] La participación ciudadana en el proceso penal, por Jorge Luis Salas Arenas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_-El-jurado-la-participacion-ciudadana-en-la-justicia-penal_LP-218x150.jpg)


![El derecho a ser dejado a solas: Llamadas o correos indeseados violan el derecho disfrutar de la soledad y la tranquilidad (Argentina) [CAF 49482/2016/CA1-CS1, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/proyecto-ley-llamadas-spam-congreso-LPDerecho-218x150.png)
![TC rechaza hábeas corpus que Santivañez presentó para evitar allanamiento y levantamiento del secreto de las comunicaciones y otros [Exp. 04826-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/juan-santivanez-ministro-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Prescripción adquisitiva: No se puede exonerar al demandante de presentar planos visados, si no prueba que gestionó la visación ante el municipio y este se lo negó expresamente [Casación 28589-2025, Selva Central, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Cuando se publicita en el Registro que una hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales ha sido cedida, la cesión es la prueba del nacimiento de la obligación [Res. 1477-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-218x150.png)

![[VIVO] Clase modelo sobre errores societarios que pueden destruir una empresa. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-SERGIO-POVES-VIDAL_ERRORES-SOCIETARIOS-QUE-PUEDEN-DESTRUIR-UNA-EMPRESA-218x150.jpg)
![Cinco consideraciones para interpretar la vigencia de la convención colectiva según el inciso c) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo [Casación 4448-2023, Ica, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Le vaciaron su cuenta del BCP a un jubilado: cuando una operación es inusual el banco tiene que bloquearla y no puede escudarse en que las credenciales fueron usadas correctamente; la inusualidad es suficiente para responsabilizar al banco (le movieron más de S/28 000 y S/20 000 cuando el mayor monto que había movido previamente fue de S/2000) [Res. 0070-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si te sustraen dinero a través del aplicativo del banco, este tiene que probar que la operación fue tuya [Resolución 101-2026/PS0-Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![JNE declara fundada apelación de candidata al Senado por Fuerza Popular [Resolución 0851-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_JNE-DECLARA-INVIABLE-ELECCIONES-COMPLEMENTARIAS_LP-218x150.jpg)
![TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (DS 006-2026-JUS) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Cualquier notario del país tiene competencia territorial para formalizar actos de disposición o gravamen sobre predios de personas naturales, siempre que utilice biometría Reniec [Res. 1522-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-100x70.jpg)
![Multan a Scotiabank por no alertar a cliente de supuesto consumo de S/28 790.30, cuando en los seis meses previos su consumo individual más alto había sido de S/1238.80 [Res. 085-2026/CPC-Indecopi-Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)


![Cuando se publicita en el Registro que una hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales ha sido cedida, la cesión es la prueba del nacimiento de la obligación [Res. 1477-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/12/sunarp-fachada-LPDerecho-100x70.png)




![Preservación eficaz de los recursos ambientales requiere un nivel central de decisión, el cual debe coordinar las instancias locales para el logro de una política homogénea y coherente a nivel nacional (Colombia) [Sentencia C-462/08, f. j. VI.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)