Mediante el PL 6911/2023-CR, proponen modificar el artículo 920 del Código Civil peruano respecto a la defensa posesoria extrajudicial, que es cuando un poseedor recupera un bien o se defiende de una acción ilegal sin recurrir a un proceso judicial.
La modificación busca restringir esta defensa en casos de violencia desproporcionada que afecte la seguridad pública. Además, se contempla la suspensión del plazo para ejercer esta defensa cuando la autoridad competente toma conocimiento del conflicto. El objetivo principal es garantizar la seguridad y la paz pública, fortaleciendo la autoridad de las entidades pertinentes
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 920 DEL DECRETO LEGISLATIVO 295, CÓDIGO CIVIL, RESPECTO A LA DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es perfeccionar los límites de la defensa posesoria regulado en el artículo 920° del Decreto Legislativo 295, Código Civil; cuando se ejerzan actos de violencia desproporcionales que atentan contra la seguridad pública o perturban gravemente la paz pública, así como también cuando la autoridad competente toma conocimiento y notifica de ello a las partes intervinientes
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La finalidad de la presente ley es salvaguardar la seguridad y la paz pública, al mismo tiempo que reafirma el principio de autoridad y la heterotutela de las entidades competentes. Esta medida busca garantizar un entorno ordenado y seguro mediante el respaldo de las instituciones gubernamentales encargadas, asegurando el cumplimiento normativo y la eficaz gestión de situaciones que puedan comprometer la tranquilidad y el bienestar colectivo.
Artículo 3. Modificación del artículo 920 del Código Procesal Civil
Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
(…)
La Policía Nacional del Perú, así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código. Asimismo, no procede la defensa posesoria cuando se ejercen actos de violencia desproporcionales que atentan contra la seguridad pública o perturban gravemente la paz pública. El plazo para ejercer la defensa posesoria se suspende cuando la autoridad competente toma conocimiento y notifica a las partes intervinientes, no pudiéndose ejercer la defensa posesoria en dicha situación hasta que se resuelva la causa.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
ÚNICA. Adecuación y vigencia de la ley
Se adecuarán, según corresponda, cualquier otro cuerpo normativo que se vincule con esta figura jurídica. La disposición contenida en la presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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