Corte enfatiza que propiedad implica ser dueño del bien, mientras que usufructo permite usar y disfrutar temporalmente del bien sin poder reivindicarse [Casación 391–2017, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Que, el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente un bien ajeno, por ello la recurrente adquirió solo un derecho de uso y disfrute del inmueble sub litis, pero no su propiedad. Es decir, la recurrente no tiene la calidad de propietaria, solo es usufructuaria, por lo que no le correspondería invocar la tutela regulada en la acción reivindicatoria que, está reservada únicamente a la propietaria. Por ello, los órganos jurisdiccionales no han incurrido en infracción normativa de las normas que la recurrente esgrime, las mismas que resultan impertinentes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN° 391 – 2017
LIMA

Reivindicación 

Lima, seis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se procede a la calificación del recurso de casación presentado por la demandante Asociación Anexo 18 Carapongo Alto Mata Buey, representada por Juan Aroni Pillaca, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución № 20 del 2 de agosto de 2016 (fojas 1315), que:

1) confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución № 36 del 30 de abril de 2014 (fojas 719), en el extremo que declaró infundada la demanda;
2) revocó el extremo que declaró fundada la tacha formulada por la codemandada la Asociación de Propietarios de la Primera Parcela de Carapongo, al documento denominado Adenda al Contrato de Cesión de Uso y Usufructo de fecha 05 de abril de 2010; y, reformándola declaró improcedente la referida tacha, con costas y costos. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil (modificados por la Ley № 29364).

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SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que este es extraordinario, eminentemente formal y técnico, pues tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad[1] , es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es:

i) en la infracción normativa; o,
ii)
en el apartamiento inmotivado del precedente judicial;
asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, integrarlo o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la casacionista en la formulación del recurso. Cabe precisar que, esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional[2] del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso este cumplirá con los fines de la casación[3] , para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso.

TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación (fojas 1399), cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto:

i) Contra la sentencia de revisión, contenida en la resolución № 20 del 2 de agosto de 2016 (fojas 1315), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;
ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, pues esta fue notificada a la recurrente el 12 de agosto de 2016, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas 1352), y el recurso de casación lo interpuso el 26 de agosto de 2016, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito del Centro de Distribución General – CDG y sello de recepción inserto en la parte superior del escrito (fojas 1376 y 1399), es decir, al décimo día de notificada; y,
iv) Adjunta el recibo del pago de arancel judicial por el presente recurso extraordinario, al haber subsanado la inadmisibilidad (fojas 42, 44, 53 a 55, 58 y 71 del cuaderno de casación).

[Continúa…]

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