Procede demanda de obligación de dar suma de dinero como vía idónea para exigir pago de cláusula penal contra médico que incumplió residencia médica [Casación 3530-2006, Piura]

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Fundamento destacado: Segundo.- Que, en tal virtud, frente al incumplimiento de una de las partes de las prestaciones asumidas en un contrato, ésta se encuentra en la obligación de asumir las consecuencias de dicho incumplimiento además de pagar la penalidad que se hubiere pactado; que en ese sentido, si
en el ejercicio de su derecho el acreedor interpone contra el deudor demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero respecto del monto que debe de pagarse por concepto de penalidad, la pretensión ejercida se encuentra perfectamente arreglada a derecho, puesto que existe obligación del deudor de pagar dicha penalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CAS. N° 3530-2006
PIURA

Lima, veintiocho de junio del dos mil cinco.-

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Ricardo Luis Gómez Guerrero, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiuno, su fecha veinticinco de julio del dos mil seis, que Revocando la apelada de fojas ciento veintidós, fechada el cinco de abril del dos mil seis, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por el Ministerio de Salud contra Ricardo Luis Gómez Guerrero sobre Obligación de Dar Suma de Dinero;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha treinta de noviembre del dos mil seis, obrante a fojas veintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de aplicación indebida de normas de derecho material; expresando el recurrente como fundamentos: la sentencia de vista aplica indebidamente los artículos mil trescientos cuarentiuno, mil trescientos cuarentiséis y mil trescientos sesentiuno del Código Civil, toda vez que estando al Compromiso de Residentado Médico y al actuar del demandado, se ha generado un incumplimiento de una Obligación de Hacer, prevista en el artículo mil ciento cuarentiocho del Código acotado y no de Dar Suma de Dinero, no debiendo confundirse lo que es una deuda dineraria con la indemnización por el cumplimiento parcial de una obligación que también persigue el pago de una suma de dinero; que los referidos artículos podrían ser aplicados en una pretensión que verse sobre Obligación de Dar, sin embargo, como bien se afirma en la sentencia de primera instancia, la pretensión de la actora no versa sobre una Obligación de Dar sino de una Obligación de Hacer;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la celebración de contratos, por su propia naturaleza, comporta el establecimiento de obligaciones para las partes que lo celebran, así lo prescribe el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”; de tal modo que el incumplimiento de las obligaciones asumidas produce diversos efectos, entre los cuales se encuentra la aplicación de la penalidad que expresa y previamente haya sido establecida; en ese sentido, el artículo mil trescientos cuarentiuno del citado Código prescribe que: “El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere”.

[Continúa…]

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