Fundamento destacado: Sétimo.- Que, si bien es cierto, la demandante anteriormente ha interpuesto contra los demandados un proceso de reivindicación respecto del bien sub litis, el mismo que fue declarado infundado, éste no guarda similitud alguna con el presente proceso de mejor derecho de propiedad, por cuanto, en dicho proceso de reivindicación lo que se buscaba era la recuperación de la posesión del predio sub litis. Por tanto, teniendo dichos procesos pretensiones de naturaleza jurídica diferente, siendo la fundamentación fáctica en que se ampara la pretensión de mejor derecho de propiedad diferente a la de reivindicación, no se configura la triple identidad que requiere este tipo de excepción, ya que el objeto litigioso del anterior proceso (reivindicación) no es el mismo que el del actual, siendo además que las cuestiones fácticas en que se sustentan son diferentes; siendo esto así, la causales denunciadas deben ser amparadas.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 2937-2011, AREQUIPA
Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil trece.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Vista; la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado-Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; con los acompañados; y, producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:

I. Materia del Recurso
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Irrigadora y Colonizadora Yuramayo corriente a fojas doscientos cincuenta y ocho, contra el auto de vista de fojas doscientos treinta y nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha dieciséis de junio del dos mil once, que revoca la resolución N° 39 de fecha veintinueve de enero del dos mil diez que declara infundadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimidad para obrar del demandante deducidas por los demandados, y reformándola declara fundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás excepciones.
II. Causales de Casación
La recurrente denuncia como causal de su recurso: Infracción normativa de los artículos 452 y 453 inciso 2) del Código Procesal Civil; señala que la recurrida efectúa una forzada y desnaturalizante aplicación de dichas normas al pretender dar tratamiento de idénticos a los procesos de reivindicación y de mejor derecho de propiedad, sin considerar que la pretensión reivindicatoria fundamentalmente tiene como propósito la recuperación posesoria, distando mucho de la pretensión de mejor derecho de propiedad, además de requerir la acción reivindicatoria que el demandado sea poseedor mientras que en la declaración de mejor derecho de propiedad, no; y si bien la acción reivindicatoria puede acumularse a la de mejor derecho de propiedad no son idénticas como lo exigen las normas denunciadas.
III. Considerando
Primero.- Que, de la revisión de los actuados se advierte que la demandante Asociación Irrigadora Colonizadora Yuramayo, interpone demanda de mejor derecho de propiedad respecto del área que ha quedado inscrita a favor de los demandados del predio rústico identificado como lote 45-B de la irrigación Yuramayo con una extensión de diez hectáreas y dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (10.2250 ha) con los linderos y medidas perimétricas que constan en detalle en la ficha N° 23261 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. Asimismo, como pretensiones accesorias solicita:
a) la cancelación de lo registrado en la ficha N° 23261 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa; y,
b) Que se declare que el nombre correcto del predio rústico tiene como denominación correcta Parcela N° 45-E y no parcela 45-B como con evidente error han denominado los co-demandados, asimismo, se declare que la correcta extensión es de once hectáreas (11.00 ha).
Segundo.- Que, contra la pretensión principal, los demandados deducen entre otras excepciones (prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandante), la excepción de cosa juzgada, señalando que la demandante ha interpuesto la misma acción judicial (reivindicación) en otro juzgado e incluso en la vía administrativa, la cual fue declarada infundada, siendo que en forma repetitiva ahora vuelve a incoar la misma acción, por tanto, habiendo sentencia que ostenta la calidad de cosa juzgada, no procede tramitarse ésta, encontrando que el actor ha escondido dicha información en aras de sacar ventaja. Para lo cual cumple con adjuntar copia certificada de la sentencia N° 9045-91 (que posteriormente le cambiaran el número a 048-93 y seguidamente retomó el número 9045-91 y ahora tras encontrarse en el Sétimo Juzgado Civil tiene el número 3069-2005) indicando que la reivindicación se encuentra resuelta, terminada y con la autoridad de cosa juzgada, siendo que ahora el actor incoa la misma acción variando el nombre, siendo que ahora en lugar de reivindicación se llama mejor derecho de propiedad.
Tercero.- Que, mediante resolución N° 39 corriente a fojas doscientos diecisiete, su fecha veintinueve de enero del dos mil diez, el A quo declara infundadas las excepciones deducidas, fundamentando en cuanto a la excepción de cosa juzgada que la triple identidad en el presente caso no se ha dado, pues como es de verse de la sentencia adjuntada y de lo manifestado por el excepcionante la pretensión ahora demandada (mejor derecho de propiedad) no es la misma que la propuesta en el proceso 048-93 (reivindicación) seguido anteriormente por las partes, por lo siguiente:
a) la acción reivindicatoria se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en cambio la acción de mejor derecho de propiedad no exige que el demandado sea poseedor y tiene por finalidad declarar la propiedad acallando a quien discute o se arroga este derecho;
b) la acción reivindicatoria requiere que el demandado sea poseedor. La acción de mejor derecho no requiere que el demandado sea el poseedor; el demandado puede o no tener la posesión del bien materia de litis. En cuanto al procedimiento administrativo y el proceso de contradicción de resolución directoral, debe precisarse respecto al primero, éste no es un proceso judicial, y respecto al segundo, el petitorio es diferente al demandado.
Cuarto.- Que, apelada dicha decisión por el demandado don Luis Alejandro Málaga Enríquez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por auto de vista de fecha dieciséis de junio del dos mil once obrante a fojas doscientos treinta y nueve, revoca la resolución N° 39 que declaró infundadas las excepciones deducidas y reformándola declara fundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia nulo lo actuado y por concluido el proceso. Fundamenta su decisión en que del citado proceso de reivindicación expediente N° 048-93 con su demanda de folios veintiuno, se verifica que aquel ha sido seguido entre las mismas partes de la actual causa (demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación). Se aprecia que la demanda incoada en dicho expediente contiene idéntico petitorio al que se ventila en la presente causa, dado que la pretensión procesal de mejor derecho de propiedad es subsumible dentro de la reivindicación. Además, se advierte el mismo interés para obrar en ambas causas, por cuanto en el anterior proceso de reivindicación y en el actual proceso, el factor motivante es la aducida propiedad del inmueble sub litis por la accionante. Por consiguiente no cabe con el actual proceso de mejor derecho de propiedad, cuestionar lo que ya decidió con calidad de cosa juzgada en el mentado proceso N° 048-93 sobre reivindicación.
Quinto.- Que, la excepción de cosa juzgada es la que se utiliza para asegurar la inmutabilidad o irrevocabilidad de las cuestiones resueltas con carácter firme en un proceso anterior, y de evitar, por lo tanto, el pronunciamiento de una segunda sentencia eventualmente contradictoria. Por tanto, lo que se busca evitar a través de esta excepción es un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto ya resuelto por el órgano jurisdiccional, de algo que ya fue juzgado, de la cual ya existe una decisión firme. Se presenta cuando existiendo un proceso terminado con sentencia que tiene calidad de cosa juzgada se inicia otro proceso entre las mismas partes, con el mismo petitorio y con el mismo interés para obrar.
Sexto.- Que, en el caso de autos, lo que pretende la Asociación demandante a través del presente proceso, es que se declare su mejor derecho de propiedad sobre el predio rústico identificado como lote 45-B de la irrigación Yuramayo con una extensión de diez hectáreas y dos mil doscientos cincuenta metros cuadrados (10.2250 ha). Debiéndose tener en cuenta que, la acción de mejor derecho de propiedad tiene como única finalidad obtener una declaración de que la accionante es la verdadera propietaria del bien, por tanto, no se procura la restitución del bien a favor del propietario no poseedor como si ocurre en la reivindicación. En ese sentido, a diferencia de la reivindicación, es una acción netamente declarativa carente de condena al poseedor ilegítimo.
Sétimo.- Que, si bien es cierto, la demandante anteriormente ha interpuesto contra los demandados un proceso de reivindicación respecto del bien sub litis, el mismo que fue declarado infundado, éste no guarda similitud alguna con el presente proceso de mejor derecho de propiedad, por cuanto, en dicho proceso de reivindicación lo que se buscaba era la recuperación de la posesión del predio sub litis. Por tanto, teniendo dichos procesos pretensiones de naturaleza jurídica diferente, siendo la fundamentación fáctica en que se ampara la pretensión de mejor derecho de propiedad diferente a la de reivindicación, no se configura la triple identidad que requiere este tipo de excepción, ya que el objeto litigioso del anterior proceso (reivindicación) no es el mismo que el del actual, siendo además que las cuestiones fácticas en que se sustentan son diferentes; siendo esto así, la causales denunciadas deben ser amparadas.

Octavo.- Que, consecuentemente, no advirtiéndose en autos que exista una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción (mejor derecho de propiedad), por la misma cosa y entre las mismas personas, la recurrida debe ser revocada, debiendo de continuarse con la prosecución del proceso.
IV. Decisión
Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364; se declara:
Fundado el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y ocho, interpuesto por la demandante Asociación Irrigadora Colonizadora Yuramayo, en consecuencia Nulo el auto de vista de fecha dieciséis de junio del dos mil once, obrante a fojas doscientos treinta y nueve, que declara fundada la excepción de cosa juzgada, y actuando como sede de instancia Confirmaron el auto N° 39, su fecha veintinueve de enero del dos mil diez, que declara infundada dicha excepción; debiendo la Sala Superior pronunciarse sobre las demás excepciones apeladas; en los seguidos contra don Luis Alejandro Málaga Enriquez y otros, sobre mejor derecho de propiedad; Dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.
S.S.
Sivina Hurtado,
Walde Jauregui,
Acevedo Mena,
Vinatea Medina,
Rueda Fernandez



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