Procede curatela a favor de cónyuge si judicialmente se declara interdicto a su esposo por incapacidad absoluta al padecer síndrome orgánico cerebral [Casación 2068-2018, Lima]

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Fundamento destacado: En relación al agravio B), la recurrente refiere -una vez más- que la Sala Superior no habría absuelto debidamente su pretensión impugnatoria, razón por la cual se habría incurrido en un supuesto de pronunciamiento citra petita; en relación a dicho agravio y tal como se ha expresado en el análisis anterior, se ha determinado que el Ad quem sí cumplió con absolver los agravios contenidos en el recurso de apelación de la recurrente, habiendo emitido una decisión lo suficientemente motivada la misma que generó como consecuencia que se declare interdicto a Máximo Samuel León Velarde Rosas y se nombre como curadora a su cónyuge Elsa María Alejandrina López Von Maack, debido a la incapacidad absoluta que padece a causa de un cuadro de síndrome orgánico cerebral: demencia senil, lo que se va incrementando progresivamente con un severo deterioro cognitivo y la incapacidad para valerse por sí mismo, presentando crisis sicóticas, de agresividad y delirio, lo cual trae como consecuencia que se encuentre privado de discernimiento, enfermedad que es irreversible y progresiva, todo ello en atención a los resultados de evaluación psiquiátrica N° 048701-201 6-PSQ que se encuentran suficientemente probados en autos; y atendiendo a que la persona que lo cuida y asiste económicamente es su actual cónyuge, Elsa María Alejandrina López Von Maack, es que el Ad quem ha ratificado que recaiga sobre ésta la curatela del interdicto, y atendiendo además, al orden de prelación para el ejercicio de la curatela al que se ha hecho referencia anteriormente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO
CASACIÓN N° 2068-2018, LIMA
NOMBRAMIENTO DE CURADOR

Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por ROCÍO ROSARIO LEÓN VELARDE QUEZADA, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, expedida por la Sala de Vacaciones Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que confirma en parte la sentencia que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Etelvina Carmen, Renzo Javier y Rocío Rosario León Valverde Quezada (en su condición de hijos) sobre interdicto civil, en consecuencia se declara interdicto a don Máximo Samuel León Velarde Rosas y se nombra como su curadora a su cónyuge Elsa María Alejandrina López Von Maack; REVOCARON el extremo que declara a Máximo Samuel León Velarde Rosas como interdicto civil por incapacidad relativa prevista en el inciso 4 del artículo 44° del Código Civil y reformándola, en atención a lo expuesto precedentemente lo declararon interdicto civil por incapacidad absoluta prevista en el inciso 2° del artículo 43° del Código Civil; por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación doce cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala de Vacaciones Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues el referido recurso de casación fue interpuesto el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles; y, iv) Se ha cumplido con adjuntar el requisito referido al arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso, como se aprecia a fojas mil quinientos noventa y siete.

[Continúa…]

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