Procede cobro de conceptos remunerativos incluso si no fueron solicitados en demanda de reconocimiento de vínculo laboral [Exp. 13704-2019]

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En la sentencia recaída en el Expediente 13704-2019-0-1801-JR-LA-09, la Octava Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal de Trabajo explicó que no es improcedente la demanda sobre pago de conceptos remunerativos, cuando esta pretensión no se formuló en una primera demanda.

Así, aclaró que no se le puede exigir al demandante haber solicitado el cobro durante la etapa de ejecución de una sentencia interpuesta anteriormente.

El caso versó sobre la demanda de un trabajador que demandó al Poder Judicial el reconocimiento de conceptos económicos y otros, toda vez que obtuvo una sentencia a favor del reconocimiento laboral con dicha institución empleadora.

En la primera instancia se declaró improcedente la demanda, pues según el juzgador, se debió iniciar el proceso de ejecución dentro del primer proceso, por cuanto que el pago integro de las asignaciones excepcionales, el bono por función jurisdiccional y su incidencia en los beneficios sociales son producto del reconocimiento de la relación laboral producida dentro de ese primer proceso.

Sobre esto, la Octava Sala advirtió que la demanda solicita exclusivamente el pago de asignaciones excepcionales, el bono por función jurisdiccional y su incidencia en los beneficios sociales; conceptos que no fueron solicitados dentro del primer proceso, puesto que solamente se demandó respecto al reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado previsto por el Decreto Legislativo 728.

De esta manera, precisó que con base a la primacía del derecho constitucional de acceso a la justicia, el principio del fondo sobre la forma y el de veracidad; corresponde la admisión de la demanda dentro del proceso ordinario laboral y un pronunciamiento de fondo sobre la controversia formulada, al existir elementos materiales dentro del proceso que permite determinar el reconocimiento de los conceptos económicos pretendidos.


Fundamento destacado: Décimo segundo: Conforme a ello, en base a la primacía del derecho constitucional de Acceso a la Justicia, el principio del Fondo sobre la Forma y el de la veracidad; corresponderá la admisión de la demanda dentro del presente proceso ordinario laboral y un pronunciamiento de fondo sobre la controversia formulada, al existir elementos materiales dentro del presente proceso que permite determinar el reconocimiento de los conceptos económicos pretendidos en este proceso.

Resultará claro que corresponderá admitir un pronunciamiento de fondo sobre la presente  controversia, por cuanto no resultará razonable que la parte demandante proceda a ejecutar el reconocimiento de la relación laboral dentro del Exp. N° 2215-2016 ante el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Exp. N° 2215-2016-0-1308-JR-LA-02); si el mismo no se encuentra expresamente demandado en el primer proceso y por el cual podrá permitir el mandato con una mayor prontitud dentro del presente proceso.


EXPEDIENTE 13704-2019-0-1801-JR-LA-09

SS.

YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 22° Juzgado Especializado de Trabajo Per ° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 23/03/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, veintitrés de marzo del dos mil veintiuno. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, RAUL OFFMAN OCHOA SANTOS, contra la Sentencia N° 200-2020-GJGI contenida mediante Resolución N° 05, de fecha 30 de diciembre de 2020, en el cual se resolvió lo siguiente:

a) Improcedente la demanda sobre reconocimiento del bono por función jurisdiccional, el reintegro de los beneficios sociales y el pago íntegro de las asignaciones excepcionales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, RAUL OFFMAN OCHOA SANTOS, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes agravios:

i. No se advierten argumentos coherentes para poder validar la improcedencia de la demanda por la existencia de un proceso previo; por cuanto que el pago íntegro de las asignaciones excepcionales, el bono por función jurisdiccional y su incidencia en los beneficios sociales son producto del reconocimiento de la relación laboral producida dentro del primer proceso. (Agravio N° 01)

ii. No se puede rechazar la formulación de la presente demanda por la necesidad de iniciar el proceso de ejecución dentro del primer proceso, en cuanto se advierten que la pretensión solicitada forma parte de los derechos relacionados al reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada. (Agravio N° 02)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a un Debido Proceso.- De conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú [1], todo ciudadano tiene el derecho y la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales conforme al tipo de pretensión a requerir y la eventual legitimidad o validez que pueda acompañar a su petitorio; asimismo, cada órgano jurisdiccional y las partes tienen la obligación de observar el Debido Proceso en cualquier tipo de procedimiento en donde se valore sus pretensiones, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica.

Tal como lo ha señalado la doctrina constitucional nacional, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es un derecho genérico o complejo que se descompone en otros diversos derechos enumerados dentro de él, y en algunos otros implícitos, entre los cuales destacan el derecho de toda persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado y el derecho a la efectividad de las resoluciones [2]; así, el Tribunal Constitucional, conforme a lo recaído en el Expediente 763-2005-PA/TC, ha referido:

Es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…) En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.

TERCERO: Ahora bien, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional3 , en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia [4].

Respecto de ello, el colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los Expediente 00090-2004-AA/TC, Expediente 3421-2005-HC/TC, Expediente 1656-2006- PA/TC, N° 5627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado:

El Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos (…) Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir”, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios.

CUARTO: Además, la Tutela Procesal Efectiva –la cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su finalidad [5].

Así, en el Expediente 2192-2004-AA/TC y N° 02250-2007- AA/TC, el referido órgano jurisdiccional en materia constitucional -TC- prescribió que:

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…).

En sentido similar, la Corte Interamericana destacó que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana6 , para ello, bastará con precisar que en el Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, la referida corte determinó que cualquiera sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al Debido Proceso.

[Continúa …]

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