Fundamentos destacados: 41. De la lectura del artículo 15-B de la Ley 27806, se aprecia que este privilegio deliberativo es uno que alcanza a los funcionarios de alta dirección encargados de dicha toma de decisiones, dado que consiste en la prerrogativa de las autoridades de contar con un espacio reservado al acceso de terceros para discutir, debatir y formarse una opinión sobre una determinada materia de interés público, tal y como sucede también en el caso de lo evaluado por este Tribunal Constitucional, como por todas las instancias de la justicia ordinaria.
42. De igual forma, dicho privilegio se extiende a las entidades del Estado que realizan función jurisdiccional por mandato constitucional, en tanto el artículo 40 de la Ley 27806 detalla la información mínima que estas deben publicitar, por lo que, el proceso de estudio y deliberación por parte de los órganos jurisdiccionales, al no encontrarse dentro de estos supuestos, no estará comprendido dentro del concepto de información pública; es así que, los mismos se encontraran cubiertos por el privilegio deliberativo, el cual también se extiende a la función jurisdiccional, conforme a lo explicado en la presente sentencia.
43. Por ello es que, para el legislador, reviste real importancia el permitir una reserva ante los momentos previos a la toma de decisiones respecto de un tema de gobierno o de la labor jurisdiccional misma, pues dentro de este proceso se emiten opiniones meramente personales, sugerencias, recomendaciones u otras, al igual que documentos o informes, cuya publicidad no reviste mayor importancia a efectos de mantener la vigencia de un Estado constitucional democrático.
Pleno. Sentencia 160/2025
EXP. N.º 02506-2022-PHD/TC
LIMA
EDGARD ALBERTO GUZMAN
DONGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Alberto Guzmán Dongo contra la Resolución 03, de fecha 22 de abril de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2019, don Edgard Alberto Guzmán Dongo interpone demanda de habeas data[2] contra la Presidencia del Tribunal Constitucional, solicitando la tutela de su derecho de acceso a la información pública. Solicita que se le entregue, con respecto a su Expediente ya resuelto Nro. 05530-2013-PA/TC, la información siguiente:
a) La ponencia del exmagistrado Óscar Urviola Hani que hizo sobre su caso.
b) Los informes (estudios) que los magistrados tuvieron que hacer sobre su caso.
c) El o los informes que hicieron los asesores jurídicos.
d) El informe que da cuenta de la o las razones por la que su expediente fue derivado al Pleno y que sea el exmagistrado Óscar Urviola Hani el ponente.
e) Toda la información contenida en el cuadernillo amarillo (o azul).
f) El cuaderno de registro del archivo, que corrobora que toda esa información ha sido debidamente almacenada.
[Continúa…]
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