Difundir nombres o fotos de los padres de menor víctima de violación vulnera el derecho a la intimidad [Exp. 01071-2018-PHD/TC]

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Fundamentos destacados. 20. Este Tribunal advierte que se está frente a una presunta víctima del delito de violación sexual; por lo que, en este caso en particular, la protección del derecho a la intimidad involucra también el resguardo del derecho a la de la identidad de la víctima, pues fue víctima de un delito, situación reservada al conocimiento del sujeto mismo o de un grupo reducido de personas y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado consecuencias negativas.

21. Por ello, este Tribunal considera que, en aplicación del principio del interés superior del niño, no sólo está prohibido divulgar los nombres y apellidos de la niña, sino también difundir cualquier otra información que pueda conllevar a su identificación, toda vez que existe determinada información que por sí sola revelaría la identidad de la víctima de la violación sexual acaecida; así como existe determinada información que de manera conjunta llevaría a su identificación. Por ello, los medios de comunicación se encuentran impedidos de publicarlas y deben tener el máximo cuidado al difundirlas.

22. A mayor abundamiento, no serviría de nada ocultar el nombre de la víctima consignando sólo las iniciales de su nombre cuando, por otro lado, se publique el nombre completo o la imagen de sus progenitores, de sus vecinos o de cualquier otra persona que tenga relación con la víctima. Tampoco se puede proteger la identidad de la víctima cuando se publique su dirección, se emitan imágenes de su domicilio, etc. Precisamente, el Decreto Legislativo 1377, publicado el 24 de agosto del 2018 en el Diario Oficial El Peruano, modificó el Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes términos:

6.4 Cuando un niño, niña o adolescente se encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La prohibición se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con él/ella. Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la reserva de los datos personales y cualquier información que permita identificarlos, salvo que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista una autorización escrita de los padres o representantes legales, y siempre que no se atente contra su interés superior.


EXP. N.° 01071-2018-PHD/TC, LAMBAYEQUE
C.W.H.M.

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 8 de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha dictado la Sentencia 01071-2018-PHD/TC, por el que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho a la intimidad de la menor C. H. R. y del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente C. W. H. M., por lo que se deja a salvo su derecho, si lo considera pertinente, para accionar judicialmente contra el emplazado por haber vulnerado el derecho a la intimidad de la menor C. H. R.

2. ORDENAR al diario La Verdad de Lambayeque que suprima el nombre y los apellidos del recurrente C. W. H. M. de la noticia de fecha 17 de junio de 2017 alojada en su página web y en sus redes sociales bajo el título «Hijo de exregidora es acusado de violar a dos menores».

3. ORDENAR al diario La Verdad de Lambayeque que efectúe el pago de los costos y costas procesales a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia.

Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01071-2018-PHD/TC LAMBAYEQUE

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don C. W. H. M., en nombre y representación legal de su menor hija de iniciales C. H. R., contra la resolución de fojas 53, de fecha 27 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de junio de 2017, el actor interpone demanda de habeas data, en nombre y representación legal de su menor hija de iniciales C. H. R., contra el diario La Verdad de Lambayeque. Solicita que el emplazado elimine o suprima la noticia alojada en su página web y en sus redes sociales, bajo el título «Hijo de ex regidora es acusado de violar a dos menores», de fecha 17 de junio de 2017, para impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afectan el derecho a la intimidad de su menor hija. Sostiene que el diario emplazado no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que conlleva la difusión de su noticia al afectar la reserva y preservación de la identidad de su hija menor, persona agraviada por el acto delictivo investigado, porque, al exponer los datos completos de su identidad de padre (nombre y apellido), de manera indirecta ha permitido que se descubra la identidad de su menor hija.

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución del 22 de noviembre de 2017, declaró infundada la demanda porque, a su criterio, la información difundida no es falsa y de la lectura íntegra de la noticia periodística no se desprende que se haya consignado el nombre completo de la menor hija del recurrente, toda vez que solo figuran sus iniciales.

La Sala revisora confirmó la apelada al estimar que no existe vulneración del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, porque el emplazado, al ejercer su derecho a la libertad de informar, como derecho componente de la libertad de expresión, ha tomado los datos del recurrente para informar acerca de un presunto delito cometido en la ciudad, por lo cual no se evidencia la reclamada vulneración de derechos fundamentales. Añade la Sala que el ejercicio informativo no se restringe, salvo la existencia de una grave afectación del derecho al honor, situación que no se presenta en el caso de autos, asunto que, de existir, acarrea mecanismos de responsabilidad ulterior, es decir, de responsabilidad civil, mas no la utilización del proceso de habeas data.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, se solicita que el diario La Verdad de Lambayeque suprima una información que alude a su persona (nombres y apellidos), contenida en la noticia de fecha 17 de junio de 2017 alojada en su página web y en sus redes sociales, bajo el título «Hijo de ex regidora es acusado de violar a dos menores», donde se consigna, con su nombre y apellido, que es padre de la menor de edad que ha resultado víctima del delito de violación sexual que se viene investigando. En este sentido, de la lectura del requerimiento realizado por el actor al diario demandado (fojas 2) y de su escrito de demanda (fojas 7) se advierte que el acto lesivo estaría constituido por la publicación de su nombre y apellidos en la referida noticia.

2. Este Tribunal evaluará si, con la publicación de los nombres y apellidos del actor en la referida noticia, se vulneró o no su derecho a la autodeterminación informativa en los términos establecidos en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución y en el artículo 61, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Asimismo, evaluará si se vulneró el derecho a la intimidad de la menor hija del recurrente de iniciales C. H. R., reconocido en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución.

Cuestión procesal previa

3. De autos se advierte que la parte demandante ha cumplido con el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, conforme se aprecia de autos (fojas 2) cuando (i) con fecha 20 de junio de 2017, mediante carta notarial, el actor solicitó al emplazado la eliminación de sus datos personales de la publicación de la nota titulada «Hijo de ex regidora de Chiclayo es acusado de violar a dos menores», de fecha 17 de junio de 2017, y que se visualiza en su página web.

Análisis de la controversia

El habeas data como vía idónea para suprimir datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales

4. El habeas data es un proceso constitucional que también tiene por objeto la protección del derecho reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho: (…)

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

5. El artículo 61 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho fundamental de autodeterminación informativa. Por esta razón, cualquier persona puede acudir a dicha vía con la finalidad de:

Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de actividades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

6. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en el fundamento 4 de la sentencia dictada en el expediente 01797-2002-HD/TC, en la que subraya:

(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.

7. En el caso sub examine, el actor solicita que se ordene al diario La Verdad de Lambayeque suprimir la información referida a su persona (nombres y apellidos), contenida en la noticia de fecha 17 de junio de 2017 alojada en su página web y en sus redes sociales, bajo el título «Hijo de exregidora es acusado de violar a dos menores», donde se consigna, con su nombre y apellido, que es el padre de la menor víctima del delito de violación sexual que se viene investigando. En este sentido, corresponde a este Tribunal dilucidar el presente caso teniendo en cuenta el artículo 61, inciso 2, in fine, del Código Procesal Constitucional, que establece que el proceso de habeas data procede para «suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales».

Sobre el derecho a la libertad de información

8. La Constitución establece en su artículo 2, inciso 4, que toda persona tiene derecho:

a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Es importante considerar que los derechos ahí reconocidos no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad de la persona y un complemento inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad. También se encuentran estrechamente vinculados al principio democrático, debido a que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad plural, permitiendo la formación libre y racional de la opinión pública (sentencia emitida en el Expediente 02976-2012-PA/TC).

9. Pues bien, sobre la libertad de información concretamente, se ha establecido, a partir de la jurisprudencia de este Tribunal, que:

como derecho fundamental está referida a la recepción y difusión de noticias, datos o cualquier otro tipo de mensaje tangible, sustentado en el principio de veracidad. Mientras que, por su parte, la libertad de expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios u opiniones que, sobre la base de congruencia, merece tutela constitucional (sentencia emitida en el Expediente 04611-2007-PA/TC, fundamento 39).

No obstante —conviene precisar— el principio de veracidad, que se exige respecto de la libertad de información, no debe ser confundido con el requerimiento de una certeza absoluta por parte de quien informa, sino que se debe asumir como un criterio que exige cierto grado de verosimilitud comprobable de la información.

Sobre el derecho a la intimidad y el principio de interés superior del niño

10. El primer párrafo del artículo 2, inciso 7, establece que toda persona tiene derecho a la intimidad. Al respecto, específicamente, sobre el derecho a la vida privada, el Tribunal Constitucional ha sostenido que:

está constituid[o] por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (06712-2005-HC/TC, fundamento jurídico 38).

Ahora bien, el derecho a la intimidad de los niños y adolescentes debe adaptarse a las especiales circunstancias de este sector de la población. Así, este derecho debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del niño.

11. Este Tribunal ya ha establecido en la sentencia emitida en el expediente 02132- 2008-PA/TC que el principio constitucional de protección del interés superior de los niños y adolescentes constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4 de la Norma Fundamental, al establecer que «[l]a comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, [y] al adolescente, (…)». Se ha explicado en dicha sentencia que los niños y adolescentes, debido a la situación especial en las que se encuentran, son sujetos de derecho de protección especial, por lo que requieren asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar.

12. De igual forma, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa 25278, se especifica que, por lo que respecta a todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes, todas las instituciones públicas o privadas atenderán al interés superior del niño. También en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) se establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado, así como en la acción de la sociedad, «se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos». Aunado a ello, este Tribunal ha señalado que el interés superior de los niños y adolescentes impone que la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y programas sociales deban estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad, bienestar y dignidad (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01817-2009-PHC/TC).

13. Así pues, interés superior del niño obliga a la sociedad y al Estado a desplegar su actividad tomando en cuenta la especial situación de los niños y adolescentes. En efecto, la naturaleza extraprotectora o de protección complementaria de la legislación sobre niños y adolescentes encuentra su razón de ser en la situación de formación y vulnerabilidad en la que está este sector de la sociedad. En esta etapa de la vida los menores están recién familiarizándose con los valores y patrones culturales que rigen cada sociedad. Los niños y adolescentes desprotegidos contra los maltratos físicos y psicológicos cometidos consciente o inconscientemente tenderán a interiorizarlos como algo normal y a reproducirlos más tarde cuando sean adultos o inclusive padres. La legislación desea evitar tal situación, por lo que imprime una obligación de protección especial a tal sector de la población.

Sobre el rol de los medios de comunicación y los derechos del niño

14. Resulta indudable el importante rol de los medios de comunicación en la sociedad actual. Desde la clásica prensa escrita, pasando por la radio, la televisión y el internet, los medios de comunicación han sido y son indispensables para el fortalecimiento de las democracias liberales. Sin embargo, así como cumplen un rol primordial, eventualmente pueden amenazar y vulnerar derechos fundamentales. Y es que, en una sociedad masificada, las imágenes, noticias u opiniones que potencialmente vulneren el honor, la intimidad y el derecho a la imagen propia pueden ser difundidas de manera inconmensurable.

15. Pero no solo ello, los medios de comunicación, con su constante emisión de noticias, imágenes y opiniones por medio de programas o de mensajes publicitarios, establecen determinados comportamientos y roles. Con ello puede crear, normalizar y reforzar estereotipos y prejuicios. En efecto, la forma en que los medios de comunicación recolectan, publican y contextualizan la información ayuda a crear y a formar concepciones sobre las que construyen los valores de la sociedad. Es por ello que los medios de comunicación son parte importante de la formación de símbolos culturales, los cuales muchas veces determinan lo que es considerado como un valor y lo que debe ser considerado como un desvalor.

16. En razón de ello, la legislación ha respondido regulando, para el caso de la radio y televisión, un horario familiar, comprendido entre las 6 y las 22 horas (Ley de Radio y Televisión, 28278, artículo 40). De otro lado, la Ley 28681, ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, establece limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas. Del mismo modo, el artículo 16 de la Ley 28705, Ley General para la Prevención y Control del Consumo del Tabaco, establece restricciones a su publicidad.

17. Por otro lado, sobre el derecho a la intimidad, en el caso de los niños y adolescentes, cabe indicar que dicho derecho consiste en el dominio o gobierno que tales sujetos de derecho ejercen sobre su intimidad, a través de sus representantes legales, por lo que puede impedir no solo su intromisión, sino también inclusive su publicación por parte de cualquier medio de comunicación. Así, por ejemplo, una situación que pertenezca al ámbito íntimo de los niños y adolescentes no debería ser divulgada sin el previo consentimiento de los padres o los representantes. Así, ellos tendrán que autorizar la difusión de determinada información del menor, siempre que tal divulgación no implique daños o perjuicio al menor. Sin embargo, existen casos en los que la intimidad de los niños y adolescentes no podrá ser divulgada, ni siquiera cuando se cuente con la autorización de los padres. Este supuesto ha sido claramente configurado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, cuyo texto vigente al momento de los hechos establecía que:

Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación.

18. Esta prohibición se justifica por el intenso riesgo de estigmatización de los menores involucrados en este tipo de actos. Por ejemplo, la reinserción del menor que cometió la falta o delito tenderá a ser más difícil, puesto que la comunidad podrá recordárselo continuamente, lo cual no permitirá el propio proceso interno del menor en su reinserción social. Sin embargo, esto no implica que no puedan existir casos excepcionales en los que por la naturaleza de los hechos (alta peligrosidad del menor, por ejemplo) se justifique la difusión de ciertas imágenes. No obstante, serían situaciones excepcionales, mas no la regla general. En el caso de las víctimas, la emisión de imágenes asociadas a determinados hechos dolorosos o bochornosos puede terminar revictimizando al menor. Por ende, los medios de comunicación deben abstenerse de identificar o emitir las imágenes de los menores, lo que no supone que no se puedan emitir imágenes, siempre que de ellas no sea posible la identificación del menor. Análisis del caso en concreto

19. La situación planteada por el demandante pretende armonizar la libertad de información, y, de otro lado, el derecho a la intimidad personal de los niños, niñas y adolescentes que debe ser interpretado a la luz del principio de interés superior del niño

20. Este Tribunal advierte que se está frente a una presunta víctima del delito de violación sexual; por lo que, en este caso en particular, la protección del derecho a la intimidad involucra también el resguardo del derecho a la de la identidad de la víctima, pues fue víctima de un delito, situación reservada al conocimiento del sujeto mismo o de un grupo reducido de personas y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado consecuencias negativas.

21. Por ello, este Tribunal considera que, en aplicación del principio del interés superior del niño, no sólo está prohibido divulgar los nombres y apellidos de la niña, sino también difundir cualquier otra información que pueda conllevar a su identificación, toda vez que existe determinada información que por sí sola revelaría la identidad de la víctima de la violación sexual acaecida; así como existe determinada información que de manera conjunta llevaría a su identificación. Por ello, los medios de comunicación se encuentran impedidos de publicarlas y deben tener el máximo cuidado al difundirlas.

22. A mayor abundamiento, no serviría de nada ocultar el nombre de la víctima consignando sólo las iniciales de su nombre cuando, por otro lado, se publique el nombre completo o la imagen de sus progenitores, de sus vecinos o de cualquier otra persona que tenga relación con la víctima. Tampoco se puede proteger la identidad de la víctima cuando se publique su dirección, se emitan imágenes de su domicilio, etc. Precisamente, el Decreto Legislativo 1377, publicado el 24 de agosto del 2018 en el Diario Oficial El Peruano, modificó el Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes términos:

6.4 Cuando un niño, niña o adolescente se encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La prohibición se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con él/ella. Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la reserva de los datos personales y cualquier información que permita identificarlos, salvo que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista una autorización escrita de los padres o representantes legales, y siempre que no se atente contra su interés superior.

23. En el presente caso, el diario La Verdad de Lambayeque ha publicado los datos personales del demandante, esto es, el nombre y apellidos del padre de la víctima del delito de violación sexual, lo cual ha ocasionado que la identidad del menor sea conocida por sus demás familiares, amistades, vecinos, compañeros de colegio, etc. En este sentido, resulta evidente la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don C.W.H.M y el derecho a la intimidad de su menor hija de iniciales C. H. R.; por lo que corresponde estimar la demanda, y dejar a salvo el derecho del demandante, si lo considera pertinente, para accionar judicialmente contra el emplazado por haber vulnerado el derecho a la intimidad de su menor hija.

24. En consecuencia, se debe declarar fundada la demanda y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que el demandado asuma el pago de los costos y costas procesales, que serán liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho a la intimidad de la menor C. H. R. y del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente C. W. H. M., por lo que se deja a salvo su derecho, si lo considera pertinente, para accionar judicialmente contra el emplazado por haber vulnerado el derecho a la intimidad de la menor C. H. R.

2. ORDENAR al diario La Verdad de Lambayeque que suprima el nombre y los apellidos del recurrente C. W. H. M. de la noticia de fecha 17 de junio de 2017 alojada en su página web y en sus redes sociales bajo el título «Hijo de exregidora es acusado de violar a dos menores».

3. ORDENAR al diario La Verdad de Lambayeque que efectúe el pago de los costos y costas procesales a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia. Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA

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