Actos procesales jurisdiccionales deben ser preferentemente orales [Pleno Jurisdiccional Regional de Arequipa, Huaura, La Libertad, Moquegua y Tacna, 2009]

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Conclusión plenaria: Se aplica el artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio 5, la oralidad de la audiencia.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL REGIONAL SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

La Comisión Regional del Pleno Jurisdiccional sobre el Código Procesal Penal, en el evento realizado en la ciudad de Arequipa, integrada por los señores magistrados: Fernán Fernández Ceballos Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa – Presidente de la Comisión Regional, Luis Alberto Vásquez Silva representante de la Corte Superior De Justicia de Huaura, José Ricardo Cabrejo Villegas representante de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Edwin Rolando Laura Espinoza representante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y José Felipe De la Barra Barrera representante de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con la designación del señor José Cabrejo Villegas, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de o los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes han arribado las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 1
INASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTO

¿ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DEL MEDIO IMPUGNATORIO LA INASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTO, EN APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA EL TRÁMITE DE APELACIÓN DE SENTENCIAS?

Primera ponencia
Se aplica el artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia.

Segunda Ponencia
No debe aplicarse extensivamente lo prescrito para las audiencias de apelación de sentencia, no siendo aplicables las reglas de interpretación general del Título Preliminar del Código Procesal Penal, allí donde no hay nada que interpretar, toda vez que lo previsto para las audiencias de y apelación de autos no solo omite intencionalmente la obligatoriedad del procesado recurrente, sino que expresamente señala que a dicha audiencia concurrirán los sujetos procesales que lo estimen conveniente, ello según el amparo del principio de legalidad.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el señor director de debates: asignado por la Comisión, doctor José Ricardo Cabrejo Villegas, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de

Grupo A: El señor relator del grupo A expresó que se obtuvo como resultado ocho votos a favor de la primera ponencia contra cuatro votos a favor de la segunda, así como una abstención.

Grupo B: La señora Magistrada Cecilia Aquize Díaz, manifestó que su grupo adoptó por mayoría la posición dos, esto es que no se debe declararse inadmisible el recurso de apelación por inconcurrencia del recurrente, ya que no es obligatoria la presencia del apelante, obteniéndose como resultado en su grupo siete votos a favor de la misma, contra cinco en contra y tres abstenciones.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los dos grupos de trabajo, el señor director de debates asignado por la Comisión, doctor José Ricardo Cabrejo Villegas, concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

    • No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
    • En este estado, el doctor Jorge Luis Salas Arenas sostiene que debe procederse a votar.
    • De otro lado, el doctor Víctor Alberto Burgos Mariños indicó que la presente votación debe darse de manera democrática y que, conforme a lo establecido, la participación de los señores invitados debe limitarse a su opinión.
    • Del mismo modo, el doctor Miguel Castañeda Moya señaló que es poco democrático que en este pleno en el que se permite la intervención de vocales y jueces, sólo se permita la votación de los señores jueces superiores, planteando como solución que se de una votación de los señores Magistrados con calidad de invitados la misma que serviría como una referencia o tendencia.
    • El doctor Jorge Luis Salas Arenas, al respecto, manifestó que no es propio pretender un cambio de las «reglas de juego», lo que podría conllevar a una distorsión de las reglas del pleno.
    • El señor Director del Centro de Investigaciones del Poder Judicial Elder Domínguez Aro, hizo presente a los señores asistentes que la realización de los Plenos Jurisdiccionales está reglamentada en la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 116° y siguientes, por lo que no correspondería una votación de los señores Jueces invitados.

Estando a lo aclarado se procede con la respectiva votación.

1. VOTACIÓN: El señor director de debates asignado por la Comisión, doctor José Ricardo Cabrejo Villegas, invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas, dándose lectura a las dos ponencias, el resultado el siguiente:

3.1. Por la ponencia número 01: Total de 13 votos.
3.2. Por la ponencia número 02: Total de 10 votos
3.2. Abstenciones: Total 01.

2. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:

Se aplica el artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal Penal para todos los casos de audiencia en segunda instancia, pues rige como criterio de interpretación sistemática, la aplicación de los principios generales del Título Preliminar del Código, en el sentido de cautelar la vigencia del contradictorio y la oralidad de la audiencia.

TEMA N.° 2
LOS ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DENTRO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ORALIDAD VS. ESCRITURA

¿LOS ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBEN SER EXTERIORIZADOS DE MANERA ESCRITA U ORAL?

Primera Ponencia
El cumplimiento de las disposiciones emanadas por el texto constitucional, en cuanto a la observancia del principio jurisdiccional de motivación escrita de resoluciones debe ser acatado por los magistrados.
La misma formalidad (escrita) debe cumplirse con las actas de audiencia.

Segunda Ponencia
El nuevo modelo acusatorio privilegia la oralidad. Las decisiones judiciales deben ser preferentemente orales, en especial aquellas que se dicten en audiencias preliminares. El registro de las mismas se encuentra en audio. Las actas de audiencia contienen una síntesis de lo actuado.

[Continúa…]

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