¿En qué consiste el principio «nemo tenetur se ipsum accusare»? [RN 27-2021, Lima Norte]

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Fundamentos destacados: 6.1. El desarrollo del proceso penal tiene como premisa la consagración de la presunción de inocencia del imputado y la garantía de sus derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado, y el tema que más trasciende por su particularidad es, sin duda, el de las prohibiciones probatorias. Entre dichas prohibiciones surgió, en contraposición al proceso penal de carácter inquisitivo, el principio nemo tenetur se ipsum accusare, conforme al cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo o aportar pruebas que lo incriminen. De este principio se deducen derechos fundamentales del procesado, como el derecho a guardar silencio, a no estar obligado a declarar o incluso a declarar falsamente, a la asistencia desde el primer momento de su detención de un abogado que lo asesore y, en definitiva, a que no se le obligue de un modo directo, mediante coacción, o indirecto, mediante engaño, a declararse culpable o suministrar datos que puedan facilitar la investigación de un delito en el que presuntamente puede haber participado4.

6.2. La versión del propio imputado no puede ser el medio empleado en su perjuicio, en virtud del principio de no autoincriminación, siempre que no obren medios probatorios que corroboren la imputación fiscal. De la misma manera, mediante el Recurso de Nulidad número 3126-2014, fundamento jurídico cuarto, se determinó que el derecho a la no autoincriminación no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Política del Perú; sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. 


Sumilla: Tráfico ilícito de drogas-promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico. Quedó acreditada la comisión del delito imputado, así como la responsabilidad penal del procesado Miguel Ángel Paquiyauri Quiroz, quien fue intervenido por la policía en flagrancia, estando al volante de un vehículo estacionado en cuyo interior, en los compartimentos del tablero, se encontró pasta básica de cocaína y marihuana envuelta en ketes que son comercializados al menudeo, así como dinero en efectivo, restos de la sustancia ilegal y ligas en los bolsillos de su prenda de vestir, con lo que habitualmente se envuelven dichos paquetes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 27-2021 LIMA NORTE

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Miguel Ángel Paquiyauri Quiroz contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado, y como tal le impuso ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa e inhabilitación por el plazo de cinco años conforme a los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; asimismo, fijó en la suma de S/ 3000 (tres mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (foja 471):

Se atribuyó a Miguel Ángel Paquiyauri Quiroz haber favorecido el consumo de pasta básica de cocaína y marihuana, toda vez que, con fecha veintiséis de junio de dos mil quince, en horas de la madrugada, fue intervenido en el interior del vehículo de color blanco con placa de rodaje D1P-618 por el personal de la policía José Andrés Ho Mondalgo e Ignacio Lamberto Sifuentes, en la intersección de las avenidas Merino Reyna del Pueblo y Túpac Amaru, en el distrito de Carabayllo, en circunstancias en que intercambiaba la ilícita mercancía a cambio de dinero con varios sujetos desconocidos que se le aproximaban, desde el espacio de la puerta del copiloto, indicativo de que dicha persona estaba realizando actos propios de comercialización de drogas, y para ello utilizaba el vehículo. En tal virtud, al corroborarse la flagrancia, se le intervino y, cuando se disponían a realizar el registro personal, aparecieron dos sujetos desconocidos, uno de ellos identificado como Héctor Guevara Céspedes, alias “Cuchara”, quien obstaculizó la labor policial al bajar violentamente del vehículo e intervenir al policía José André Ho Mondalgo, a quien trató de despojar de su arma de reglamento, para luego arrojarlo contra el pavimento y colocarse inmediatamente al volante del vehículo, tratando de darse a la fuga; sin embargo, lo impidió el policía Ignacio Lamberto Sifuentes, quien se puso enfrente y realizó tres disparos contra el parabrisas, a fin de detener el avance del vehículo, pero Guevara Céspedes se dio a la fuga.

Al realizársele el registro personal al procesado Paquiyauri Quiroz, se le encontraron en el bolsillo delantero de su polera ligas plásticas de diferentes colores y, al efectuarse el registro del vehículo de placa de rodaje D1P-618 en presencia del intervenido, se halló en el interior de la guantera del tablero del vehículo una bolsa plástica de color negro que contenía en su interior ciento noventa y cinco envoltorios de papel periódico tipo kete, cada uno de ellos con pasta básica de cocaína; se encontraron también tres bolsitas pequeñas tipo Ziploc, cada una con Cannabis sativa (marihuana), e igualmente se hallaron en la consola del tablero del vehículo S/ 47 (cuarenta y siete soles) en monedas de diferentes denominaciones y un celular Samsung de color negro.

II. Fundamentos del impugnante

Segundo. La defensa del procesado Miguel Ángel Paquiyauri Quiroz, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (foja 802), en lo esencial1, señaló que:

2.1 La única declaración inculpatoria es la del acusado, prestada a nivel preliminar, sin asistencia legal. Alega que se ha efectuado una incorrecta interpretación de la prueba, por cuanto la sentencia se sustenta en la incautación realizada sin la presencia de la defensa del procesado.

2.2 El imputado negó la propiedad de la droga, pero a la vez reconoció los hechos y se acogió a la conclusión anticipada, y refirió que el vehículo era alquilado.

2.3 El acta de visualización y la declaración de los policías intervinientes no son suficientes para acreditar los actos de comercialización de droga.

2.4 Solicita que el juicio se declare nulo, toda vez que no se tuvo en cuenta la declaración de los testigos que también han informado sobre los hechos del caso.

III. Análisis del caso

Tercero. Para la emisión de una sentencia condenatoria, es indispensable la existencia de una actividad probatoria, realizada garantizando todos los contenidos del derecho al debido proceso, que permita evidenciar la plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto. La materialidad del delito de tráfico ilícito de drogas se encuentra acreditada con los siguientes medios probatorios:

4.1 Acta de registro personal practicado a Miguel Ángel Paquiyauri Quiroz (foja 43): se halló en el bolsillo derecho de su pantalón una billetera de color negro con la inscripción “Ejecutivo”, en cuyo interior había un billete de S/ 20 (veinte soles) y cuatro billetes de S/ 10 (diez soles); en el bolsillo delantero de su polera se encontraron cuarenta ligas plásticas pequeñas de diferentes colores. Al ser entrevistado, el intervenido manifestó que las ligas se usaban para empaquetar los ketes y cada uno costaba S/ 10 (diez soles).

4.2 Acta de registro vehicular y comiso de droga (foja 45), que arrojó positivo para drogas; en el interior de la guantera del tablero del vehículo se halló una bolsa plástica que contenía ciento noventa y cinco envoltorios tipo ketes con una sustancia pulverulenta parduzca, al parecer pasta básica de cocaína, y tres bolsitas que contenían, cada una de ellas, vegetales secos (hojas, semillas y tallos), al parecer Cannabis sativa; se encontró también en la consola del tablero del vehículo un total de quince monedas de S/ 1 (un sol), cuatro monedas de S/ 0.50 (cincuenta céntimos), cuatro monedas de S/ 5 (cinco soles) y cinco monedas de S/ 2 (dos soles).

4.3 Acta de visualización del teléfono celular incautado al detenido Miguel Ángel Paquiyauri Quiroz (foja 47): existieron nueve llamadas a “Señito”; de igual manera, mensajes de texto solicitando a esta “bolsas de 100”.

4.4 Acta de reconocimiento fotográfico realizado por el investigado Miguel Ángel Paquiyauri Quiroz (foja 56), en que señaló que la persona registrada en su celular como “Señito” es Haydee Chancos, de un metro cincuenta y cinco de estatura, contextura gruesa, trigueña, con cabello corto ondulado pintado de color rojizo, de aproximadamente cincuenta años. Cuando se le mostró la ficha Reniec de Haydee Gloria Chancos Quilca, señaló que era la misma persona que la que tenía registrada como “Señito”; ella le entregó la droga consistente en ketes de pasta básica de cocaína cuando se dedicaba a la venta, es decir, un día antes de la intervención policial.

4.5 Resultado preliminar de análisis de droga (foja 74), en el que concluyó que la muestra analizada correspondía a pasta básica de cocaína: ciento noventa y cinco envoltorios de papel periódico y Cannabis sativa (marihuana): tres bolsitas de polietileno con cierre hermético.

M1, pasta básica de cocaína: 60 gramos.

M2, Cannabis sativa: 8 gramos

4.6 Dictamen Pericial Químico de Droga número 1482-15 (foja 318), el cual señaló que el bien analizado era un vehículo de placa de rodaje D1P-618, de color blanco, modelo Sail, marca Chevrolet, y arrojó positivo para adherencias de alcaloide de cocaína en el tablero y en la consola del vehículo.

[Continúa…]

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