Fundamentos destacados: 5. En el caso de autos, se aprecia sin embargo que el Ministerio Público ha realizado una imputación de cargos en forma genérica y no individualizada y sin que se haya identificado de manera específica los hechos que en concreto se atribuyen a los denunciados y el tipo de responsabilidad que les correspondería a cada uno de los involucrados, en otras palabras, las imputaciones realizadas se han realizado en bloque o de manera sustancialmente general, sin especificar o definir el tipo de participación que en particular habría tenido el demandante en los hechos imputados en relación con sus presuntos copartícipes, lo que incluso se acentúa si se toma en cuenta que en ningún momento se precisa por cuál de los diversos cargos o responsabilidades que tuvo el beneficiario al interior de la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blancas SA (gerente general, accionista, miembro del directorio, director ejecutivo o representante legal) es que se le estaría atribuyendo el delito de defraudación tributaria.
6. De otro lado, tampoco se explica cómo es que los hechos, que según se afirma fueron producidos durante los años 2006 y 2007, pueden terminar generando responsabilidad en quien como el recurrente solo habría ocupado cargos en la citada empresa específicamente hasta el año 2005. Simplemente no se explica semejante incoherencia, y lo único que cabe inferir es que tales conclusiones solo pueden haber sido como consecuencia de una genérica imputación y de una ausencia sobre la delimitación que en cualquier caso debió realizarse sobre cada uno de los imputados. Incriminar, en otras palabras, no es una responsabilidad donde a la voz de todos son culpables y sin ninguna delimitación de por medio, pueda arribarse a la exacta determinación de responsabilidades. Tal forma de proceder, como se expuso, no solo representa una ligereza en el actuar del Ministerio Público, sino, y desde la perspectiva de los derechos, una clara obstrucción en las opciones de una adecuada como imprescindible defensa, pues quien es acusado no termina conociendo a las claras qué es lo que exactamente se le atribuye.
7. El hecho concreto es que las citadas imprecisiones que, en cualquier caso correspondía a las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal enmendar o corregir, no solo han pasado por inadvertidas, sino que, finalmente, han sido totalmente convalidadas como se puede desprender tanto de la Sentencia 107-2016, de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual se condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, como de la Sentencia de Vista 40-2017, Resolución 28-2017, de fecha 2 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria (Expediente 4843-2014-24-0401-JR-PE-01), sin que se aprecie de la motivación utilizada en estas una explicación que respalde tan cuestionable proceder incriminatorio.
8. Otro de los aspectos que tampoco ha sido merituado de forma debida ha sido el concerniente al cambio o variación que se habría establecido en relación con la participación del recurrente, modificando su condición de presunto coautor a la de autor de los hechos, pues con independencia de que tal proceder se encuentre de alguna forma amparado en el punto 14 del Acuerdo Plenario 04-2007/CJ-116 establecido por la Corte Suprema con fecha 16 de noviembre de 2007 y de que tal variación no genere consecuencias en el nivel de gravedad de los hechos atribuidos, debió merituarse que esta se produjo después de dos años en que el Ministerio Público formuló su respectivo requerimiento acusatorio.
9. Desde el punto de vista de la Sala, no se trata en el caso de autos de cualquier tipo de variación, sino de una realizada de manera sustancialmente implicante sobre la defensa emprendida por el recurrente, ya que es un hecho que durante el periodo de tiempo transcurrido toda la estrategia procesal de la defensa estuvo orientada a la desvirtuación de una modalidad de conducta que a la postre o mucho tiempo después, terminaría siendo modificada. Y es que una cosa es contar con la posibilidad de ejercer una facultad (en este caso la variación en la imputación realizada) y otra distinta realizarla de forma notoriamente irrazonable, no siendo dable que el centro de debate sea uno durante largo tiempo, para finalmente convertirse en otro distinto.
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10. Conviene recordar, como lo tiene establecido este Colegiado, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01230-2002- HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 08125-2005- HC/TC, fundamento10).
11. En este contexto, la motivación debida de una resolución judicial supone pues, y como no puede ser de otra manera, la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 543/2024
Expediente N° 02836-2022-PHC/TC
JULIO ELERD GUILLÉN OPORTO REPRESENTADO POR HÉCTOR GUILLERMO BENDEZÚ CUÉLLAR (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro –convocados estos dos últimos para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agrega– y el magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
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ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Guillermo Bendezú Cuéllar abogado de don Julio Elerd Guillén Oporto contra la resolución de foja 388, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 388), que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2021, don Héctor Guillermo Bendezú Cuéllar interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Julio Elerd Guillén Oporto (f. 1) y la dirigió contra los integrantes del Segundo Juzgado Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Magallanes Rodríguez, Chalco Ccallo y Heredia Ponce; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Abril Paredes y Medina Tejada. Alega la afectación a su derecho al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la defensa y de la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como del principio de imputación necesaria.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 107-2016, de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 147), que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado; (ii) la Sentencia de Vista 40- 2017, Resolución 28-2017, de fecha 2 de mayo de 2017 (f. 400), que confirmó la sentencia condenatoria (Expediente 4843-2014-24-0401-JR-PE-01); y (iii) se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Señala el recurrente que, con fecha 24 de agosto de 2010, la Fiscalía Provincial Corporativa de Islay, Despacho de Investigación del Distrito Judicial de Arequipa, emitió la Disposición 2-2010-MP-DJM-FPPCI-DIN, por lo que dispone formalizar investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 813, con la agravante contenida en el literal a) del artículo 4 de la citada ley, contra el favorecido y otros en agravio del Estado representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat); y que la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Islay presenta su requerimiento acusatorio en contra del favorecido, acusación que fue recalificada en la audiencia del 23 de setiembre de 2016.
Alega que, con fecha 20 de octubre de 2016, el Segundo Juzgado Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Arequipa dictó Sentencia 107-2016, que condenó a seis años de pena privativa de la libertad al favorecido, como autor del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat); fallo judicial que fue confirmado con fecha 2 de mayo de 2017 por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Sostiene que en la sentencia de primer grado se manifiesta que la descripción fáctica efectuada por el Ministerio Público no cumple con el estándar de una imputación mínima y razonable, pues, a la luz de los hechos que se le atribuyeron al favorecido y sus coacusados, se aprecia la atribución de cargos en forma genérica y no individualizada, lo que colisiona con la garantía de la imputación suficiente que exige que el órgano acusador identifique de forma individualizada a cada uno de los hechos postulados y personas comprendidas como presuntos responsables de estos, previsión que ha sido groseramente inobservada en la declaración judicial de condena del juez sentenciador que admitió sin ninguna objeción lo que en el estrado forense se reconoce como una mala vedada práctica fiscal: la formulación de imputaciones objetivas o en bloque.
Arguye que una acusación como la que ha dado respaldo a la condena de primera instancia, que adolece de falta de claridad y precisión en cuanto al contenido penal de imputación, coloca al destinatario de esta en un estado de indefensión al no poder saber qué cosa se le está atribuyendo y cuál es su intervención concreta en ello; más aún cuando se está ante un ejemplo de imputación defectuosa por cuanto resulta inexplicable cómo este supuesto “aporte delictivo” del favorecido, es decir, haber figurado como representante legal en la presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta de 2004 a 2006, pudo haber sido subsumido dentro de los alcances del tipo penal del delito tributario por obtención indebida de crédito fiscal, por haber presentado comprobantes que corresponden a operaciones no reales en sus declaraciones mensuales del impuesto general a las ventas.
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Agrega que la imputación fáctica de la fiscalía no deslindó por cuál de los diversos cargos que ocupó el beneficiario en la empresa se le atribuyó la responsabilidad penal por el delito de defraudación tributaria, vale decir, como gerente general, accionista, miembro del directorio, director ejecutivo o representante legal, aspecto que debió ser precisado por ser determinante para identificar el grado de competencia o responsabilidad que habría tenido o no el favorecido en relación con el pago de las obligaciones tributarias de la empresa Central Azucarera Chucarapi Pampa Blancas SA frente al Estado, lo que hubiese permitido, en ejercicio de su derecho de defensa, dilucidar adecuadamente los hechos materia de la imputación delictiva contra el favorecido. Añade que el marco temporal de la comisión del delito se ubica entre enero de 2004 a enero de 2007; sin embargo, no se explica en la sentencia condenatoria cómo el favorecido, quien desempeñó cargos en la empresa azucarera hasta el mes de octubre de 2005, termina siendo responsable penalmente por los hechos ocurridos en el año 2006 y 2007.
Refiere que el Ministerio Público atribuyó a los acusados la modalidad de simulación de hechos, como otra forma de acto de defraudación tributaria, distinta a lo expresamente señalado en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria, lo que denota la admisión indebida de categorías genéricas o abiertas; lo que permitió que el Ministerio Público recurra a un término normativo genérico como “simulación de hechos” para adecuar típicamente la imputación, pero sin especificar cómo el favorecido realizó esta exigencia típica en el caso concreto.
Sostiene que la indeterminación del cargo funcionarial que habría ostentado el favorecido en el plano organizacional de la empresa azucarera y por el que presuntamente sería pasible de responsabilidad penal, se repite en la sentencia de vista dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada, órgano judicial que señala que “durante el tiempo que ejercieron sus cargos han tenido responsabilidad en la gestión de la empresa”. La citada Sala afirmó que el gerente es particularmente responsable de la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley le ordena llevar a la sociedad y demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante, así como también es particularmente responsable de la veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad.
De ello, se colige que las responsabilidades de quienes asumen la gestión de una empresa se limitan a las de carácter estrictamente comercial o societaria propiamente dicha. De otro lado, alega que el Ministerio Público aclaró que el título de imputación era de autoría, pero la Sala Penal demandada lo justificó al señalar que el cambio de título de imputación la realizó el Ministerio Público en la audiencia del 23 de setiembre de 2016, pero no se varió el bien jurídico protegido y la variación operó en el grado de intervención delictiva de coautoría a autoría, siendo que la coautoría es una forma de autoría, con la particularidad que en ella el dominio del hecho es común a varias personas y se tuvo ocasión de ser contradicha a través de la actuación probatoria. Al respecto, el recurrente sostiene que toda variación del modo de intervención delictiva, aun no siendo agravatoria, supone una mutación fáctica que implica consecuencias.
Finalmente, agrega que, si bien la defensa pudo también efectuar su alegato final en la audiencia de clausura del 23 de setiembre de 2016, es de precisar que cualquier tiempo prudencial que le hubiese concedido el Tribunal para argumentar con propiedad y hacer las inferencias necesarias para contradecir la circunstancia modificativa introducida por la fiscalía en su alegato final, resultaría insuficiente frente a la ventaja de tiempo y oportunidad que tuvo el Ministerio Público.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 321) se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y absolvió la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente por no evidenciarse mínimamente un acto irregular, pues no cabe el cuestionamiento del fondo de lo resuelto, toda vez que los fundamentos de la parte accionante acreditan una orfandad de contenido constitucional y tienen como finalidad que el proceso penal ordinario sea reexaminado por el a quo constitucional. Agrega el procurador público adjunto que es muy evidente que la parte accionante cuestiona el criterio adoptado por los jueces de primera y segunda instancia; que del estudio de las resoluciones emitidas en vía ordinaria, estas no denotan una ilogicidad, mucho menos una contradicción, por el contrario, se emitieron con base en una debida motivación que expresa claridad, contundencia y, sobre todo, ausencia de contradicción e incoherencia en su narración.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 16 de agosto de 2021 (f. 369), declaró infundada la demanda por considerar que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista, al igual que lo considerado por la Corte Suprema en la Casación 682-2017, han absuelto los cuestionamientos del hoy beneficiario; incluso han merecido un pronunciamiento anterior por parte del Tribunal Constitucional en el Expediente 01398-2019-PHC/TC, a través del cual se ha declarado improcedente una demanda con los mismos argumentos ahora expuestos. Sostiene el juez del habeas corpus que los aspectos referidos a la falta de imputación necesaria, violación del principio de culpabilidad y proscripción de la responsabilidad penal objetiva, no son asuntos propios de la justicia constitucional que ameriten un pronunciamiento en sede constitucional, más aún, cuando la Sala Penal demandada ha absuelto dichos cuestionamientos de modo suficiente, ratificados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
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La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 388), con fecha 10 de setiembre de 2021, confirmó la apelada por considerar que el beneficiario ha ejercido su derecho a la impugnación de las resoluciones, al haber presentado diversos recursos, los cuales al ser resueltos han justificado debidamente, en las resoluciones respectivas, los agravios postulados en la demanda, los que se concentran en señalar una falta de justificación de imputación necesaria; por considerar que el recurrente busca, en realidad, que se vuelva a emitir un pronunciamiento en sede constitucional sobre todas las resoluciones emitidas con respecto a la sentencia condenatoria.
En el recurso de agravio constitucional (f. 395), el recurrente alega que la Sala del habeas corpus ha recurrido a la motivación por remisión al invocar textualmente lo dicho por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación 682-2017, Arequipa, en la que se sostuvo que en el proceso penal seguido contra el beneficiario no se había vulnerado su derecho a una imputación necesaria, conclusión que ha compartido; y por reproducir los mismos argumentos esbozados por el juez del habeas corpus.
[Continúa …]
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