Fundamento destacado: Noveno.- En esta línea de pensamiento, se puede concluir que los herederos de la causante María Odolinda Bracamonte Collins, quien incluso solicitó en su debida oportunidad el otorgamiento de su pensión de viudez, tienen legitimidad para continuar con la presente acción, toda vez, que a partir de su muerte, se transmitieron a su favor los bienes, derechos y obligaciones que fueron inherentes a su causante; tal es así, que el artículo 661° del Código Civil señala que: “El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. (…)”, entonces si resulta factible que las deudas se transmitan a los herederos y se cobren como carga de la herencia; es también coherente que las acreencias del causante puedan ser reclamadas por los herederos del mismo, como en el presente caso.
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Sumilla: De conformidad con el artículo 660° del Código Civil señala que desde el momento de la muerte de una persona se transmiten los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Al haberse acreditado que la causante tenía derecho a percibir una pensión de viudez, corresponde ordenar se paguen las pensiones devengadas e intereses a favor de sus herederos, únicamente hasta la fecha de deceso del titular de la pensión derivada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 9880-2015 LAMBAYEQUE
Otorgamiento Pensión Jubilación
Lima, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; con el acompañado; la causa número nueve mil ochocientos ochenta – dos mil quince Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.-
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Sebastián Octavio Hurtado Bracamonte y Manuel Hurtado Bracamonte de fecha 08 de abril de 2015, de 187 a 194, contra la sentencia de vista de fecha 08 de enero de 2014, de fojas 181 a 183, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada de fecha 22 de julio de 2013, de fojas 144 a 147, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declara improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de pensión de viudez y otros
2. CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha 19 de enero de 2016, de fojas 35 a 38 del cuaderno formado por la Suprema Sala, se ha declarado procedente excepcional por la causal de: Infracción normativa procesal del artículo 427° inciso 1) del Código Procesal Civil e infracción normativa material del artículo 53º del Decreto Ley N° 19990 .-
[Continúa…]
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