Fundamento destacado: CUARTO. Que el proceso civil acumulado al proceso penal, respecto del hecho cometido por el encausado BECERRA MARROQUÍN, sigue criterios de imputación propios de la responsabilidad civil extracontractual –que se centra en los daños que puede generar una determinada conducta, conforme al artículo 1969 del Código Civil–, de modo que la suerte de lo penal no necesariamente es seguida por lo civil –no existe una relación de accesoriedad, tal como estipula el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal–.
∞ En orden al delito de prevaricato, es claro que el imputado abusó de la posición que el derecho le otorga al juez al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el derecho, de ahí que el prevaricato es un delito de resultado de lesión en el bien jurídico protegido (vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el derecho), aunque no de resultado material [cfr.: SSTSE 2/1999, de 15 de octubre, y 79/2012, de 9 de febrero]. En todo caso, se reprime la mera conducta, con independencia del perjuicio que potencialmente podría causar la decisión prevaricadora [VILLADA, JORGE LUIS: Delitos contra la Administración Pública, 2da. Edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022, p. 524].
Sumilla: Reparación civil. Daño moral del Estado. Determinación de la cuantía.-
1. La conducta del juez encausado BECERRA MARROQUÍN está diáfanamente acreditada. Dictó medidas cautelares innovativas contraviniendo el texto expreso y claro de la ley procesal contenciosa administrativas –incluso del propio Código Procesal Civil, como se detalló en las resoluciones de la Sala Civil antes indicadas–. Ello determinó no solo que la OSCE inscribiera la suspensión de la medida de suspensión en su Portal Institucional, sino que se procesara disciplinariamente al juez encausado, así como penalmente, generándose el proceso penal correspondiente. La medida cautelar fue ejecutada, la orden del juez encausado se cumplió.
2. Solo está a debate el daño extrapatrimonial: daño moral. En estos casos, tratándose del Estado, el daño moral está representado por la pérdida de prestigio social del órgano estatal concernido –el Poder Judicial, en este caso–, así como, para los ciudadanos, del valor seguridad jurídica y de la garantía de tutela jurisdiccional al infringirse la legalidad. Medidas cautelares dictadas por jueces manifiestamente incompetentes territorialmente y al margen de las disposiciones legales que determinan la imposición de las mismas e, incluso, de la debida acumulación de pretensiones, desde luego ocasiona un daño al prestigio institucional del Poder Judicial.
3. Como todo daño extrapatrimonial su apreciación, al no estar basado en premisas objetivas –no son susceptibles de prueba, en tanto en cuanto su existencia se infiere inequívocamente de los hechos–, está en función a criterios de equidad y de lógica prudencia, en atención a la naturaleza y entidad de los hechos en cuestión.
Lee también: Jurisprudencia del artículo 418 del Código Penal.- Prevaricato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN Nº 239-2023, LORETO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, treinta y uno de julio dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JUAN CARLOS BECERRA MARROQUÍN contra la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y ocho, de uno de junio de dos mil veintitrés, que lo declaró responsable civil y fijó en cinco mil soles el monto de la reparación civil a favor del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado – Poder Judicial.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
PRIMERO. Que se atribuyó al encausado JUAN CARLOS BECERRA MARROQUÍN, juez del Juzgado Mixto de Datem del Marañón de la Corte Superior de Loreto, haber concedido seis medidas cautelares innovativas en los siguientes procesos: expediente 29-2013 (resolución número dos, de diecisiete de julio de dos mil trece), expediente 35-2013(resolución número dos, de veinticuatro de julio de dos mil trece), expediente 36-2013 (resolución número dos, de veinticuatro de julio de dos mil trece), expediente 37-2013 (resolución número dos, de veinticinco de julio de dos mil trece), expediente 38-2013 (resolución número dos, de veinticinco de julio de dos mil trece) y expediente 39-2013 (resolución número dos, de veintiséis de julio de dos mil trece), con evidente trasgresión a las normas de derecho público contenidas en los artículos 3, 10 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, al ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de actos administrativos dictados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, relativos a la imposición de sanciones de inhabilitación temporal contra empresas contratistas, sin haber verificado su competencia por razón de territorio y de materia, así como sin considerar que los demandantes carecían de legitimidad para obrar para solicitar la suspensión cautelar de las sanciones de inhabilitación. ∞ Mediante requerimiento de fojas ochenta y tres, de cinco de febrero de dos mil veinte, la Fiscalía Superior precisó la imputación concreta y directa de los hechos dentro del parámetro de imputación que fueron señaladas en el requerimiento acusatorio primigenio.
§ 2. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO. Que el proceso se desarrolló como a continuación se detalla:
1. El señor FISCAL SUPERIOR por requerimiento de fojas dos, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, acusó a JUAN CARLOS BECERRA MARROQUÍN como autor del delito de prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en agravio del Estado. Solicitó se le imponga tres años y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y tres años y ocho meses de inhabilitación.
2. La Procuraduría Pública del Poder Judicial por escrito de fojas cuarenta y siete, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se constituyó en actor civil y pidió el monto de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
3. Por resolución de fojas sesenta y dos, de ocho de mayo de dos mil diecinueve, se constituyó en actor civil a la Procuradora Pública del Poder Judicial.
4. Llevado a término el control de acusación, dictado el auto de enjuiciamiento y realizado el juicio oral, la Sala Penal Especial consideró que no corresponde analizar el objeto penal del proceso en razón a que por resolución dieciocho de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés se declaró prescrita la acción penal. Sus argumentos en dicho extremo fueron los siguientes:
A. La cuantificación del daño extrapatrimonial está en función al principio de equidad y debe tener en consideración la magnitud del hecho delictivo: cinco medidas cautelares acreditadas en el plenario respecto de contratistas que participaron en los procesos de selección de obras públicas, la afectación al Estado –su entidad real o potencial– al tergiversar o desnaturalizar los correspondientes procesos judiciales, la contextualización de los daños en relación al conjunto de hechos que lo determinaron, la relevancia social y repulsa de los mismos, y las circunstancias institucionales al Poder Judicial.
B. No se puso en cuestión que el Poder Judicial agraviado en el presente proceso, como persona jurídica que es, es susceptible de sufrir daños. Es claro que el mal obrar del juez encausado afectó la reputación, el prestigio, la imagen y, en sentido lato, el honor del Poder Judicial. Por tanto, esos derechos dañados son los que corresponden ser indemnizados.
C. La expedición de resoluciones que son frontalmente contrarias al texto expreso de las normas del ordenamiento jurídico dañan gravemente, denigran el ejercicio de la función jurisdiccional. En su virtud concurren la relación de causalidad entre la conducta ilícita y los acotados daños morales derivados directamente del hecho delictivo y exigible conforme al artículo 1985 del Código Civil, aplicable a lo previsto en el artículo 101 del Código Procesal Penal.
D. Corresponde abordar el carácter doloso de la conducta ilícita del encartado que dio lugar al daño moral, que es de naturaleza difusa y colectiva, es decir de naturaleza extrapatrimonial, tal como así, en su día, lo postuló la Procuraduría en su escrito de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Por tanto, en función a la anotada naturaleza del daño (moral) no corresponde un criterio reparador (daño material argüido por el Ministerio Público), sino circunscrito a la naturaleza extrapatrimonial que tiene el daño moral.
E. Se generó un peligro abstracto al sistema de justicia lo cual es suficiente para justificar el daño extrapatrimonial residenciado en la crisis generada a la seguridad jurídica y predictibilidad de las decisiones judiciales.
5. Contra la sentencia el encausado Becerra Marroquín interpuso recurso de apelación solo en el extremo de la reparación civil.
[Continúa…]

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