No es posible revocar anticipo de herencia por indignidad si anticipado no ha sido condenado por homicidio [Casación 3073-2016, Lima]

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Fundamentos destacados: Tercero.- Suscribo los vistos que contiene la ejecutoria suprema emitida por la ponente, pero discuerdo del voto emitido en la presente causa por las siguientes razones:

1. El caso que se plantea es uno de interpretación del inciso 1 del artículo 667 del Código Civil. EI dispositivo señala: “Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometida contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por indulto ni por la prescripción de la pena”.

2. El articulo IV del Título Preliminar del Código Civil señala que: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

3. La indignidad es una excepción a suceder y como norma de excepción su interpretación tiene que ser de carácter restrictivo.

Toda duda sobre el carácter del dispositivo debe favorecer a quien tiene el derecho y en este caso quien lo tiene (derecho a la herencia) es el demandado. En esa perspectiva, Marcial Rubio ha señalado: “Fue y es un principio general del orden jurídico que los derechos se deben aplicar de manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de forma estricta. Este es un razonamiento que quiere decir lo siguiente en términos prácticos: si ante una norma que declara un derecho y otra que lo restringe nosotros como aplicadores del Derecho no tenemos claro si el derecho está restringido cuan restringido está, nuestra conclusión debe ser que el derecho de esa persona está vigente hasta el límite posible que nos dé razón. En otras palabras la duda favorecerá a quien tiene el derecho. Este tipo de razonamiento, por lo demás, no es ajeno en absoluto al sistema jurídico: se aplica a favor de las personas prácticamente en todas las circunstancias[1]“.

4. Por otra parte, cuando el artículo 667.1 del Código Civil se refiere a autores o cómplices” solo puede determinarse en proceso penal con condena efectiva. Antes de ella solo existen imputaciones, en tanto la participación en un ilícito penal solo puede determinarse en el proceso respectivo.

5. Si bien es cierto, normas de otros países han señalado lo contrario, ello es un asunto de regulación de legislación extranjera que no vincula a los jueces peruanos; por el contrario, en el país, Lohmann Luca de Tena ha sostenido: “Que aunque la regla no mencione que el autor o cómplice ha sido condenado, se infiere que así debe ser porque la autoría o complicidad solo resulta de la sentencia que así lo diga[2]“. Y Augusto Ferrero Costa ha indicado: “El concepto a que se refiere el inciso implica necesariamente un proceso penal y una condena, debiéndose haberse utilizado la expresión condenados, como en el inciso 2, para evitar confusiones”, agregando, en comentario que hace a la opinión de Emilio Valverde que: “en nuestro ordenamiento la sentencia penal es requisito sine que non para que opere la causal de indignidad. Y es que en un proceso civil no es posible determinar la existencia de un delito y menos quiénes son los responsables[4]”.

6. Cabe agregar dos temas fundamentales:

En el presente caso, la demanda es una de revocatoria de anticipo de legítima sustentada en causal de indignidad, conforme lo prescrito en el artículo 1637 del Código Civil. Ello supone que la indignidad debe acreditarse, supuesto imposible de hacer en sede civil cuando se invoca el inciso 1 del artículo 667 del referido cuerpo legal.

La interpretación aquí realizada no deja sin cautela a quien asegura que su heredero ha atentado contra su vida, ni el derecho de otros posibles sucesores, quienes pueden utilizar medidas cautelares  mientras se tramite el proceso penal. Hacer lo contrario significaría que la declaración de indignidad saliera del marco judicial y que cualquier heredero pudiera ser retirado de la sucesión con la sola invocación del causante, convirtiendo una norma restrictiva en una general.

Cuarto.- Atendiendo a lo expuesto, estimo que no ha existido infracción del artículo 667 inciso 1) del Código Civil, así como tampoco se habría vulnerado el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, dado que el auto de vista ha sido motivado tomando en cuenta la norma material denunciada, cuya aplicación se encuentra acorde con los argumentos antes esgrimidos, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, debe declararse infundado el recurso de casación.

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En el presente caso, la demanda es una de revocatoria de anticipo de legítima sustentada en causal de indignidad, conforme lo prescrito en el artículo 1637 del Código Civil. Ello supone que la indignidad debe acreditarse, supuesto imposible de hacer en sede civil cuando se invoca el inciso 1 del artículo 667 del referido cuerpo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3073-2016
LIMA

Revocatoria de Anticipo de Legítima

Lima, primero de julio de dos mil veintidós.-

LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado, en discordia; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el señor Juez Supremo dirimente Ruidías Farfán con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente firmado por los Jueces Calderón Puertas, De la Barra Barrera y Sánchez Melgarejo, que obra autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante I.P.P. (folios 93), contra el auto de vista contenido en la Resolución número cuatro (folios 86), del 08 de junio del 2016, que confirma el auto apelado contenido número uno (folios 36), del 20 de agosto del 2015, que declaró improcedente la demanda, sobre revocatoria de anticipo de legítima, contra P.C.C.P.

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II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA:

Mediante escrito del 12 de agosto del 2015, I.P.P., solicita se declare la revocatoria de anticipo de legítima del bien inmueble ubicado en la Calle General Necochea, constituido por el Lote 13 de la Mz 18 “B”, Urbanización Rímac, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, otorgado a favor de su hijo P.C.C.P., mediante escritura de fecha 09 de enero del 2013; expone como fundamento fáctico que su hijo, el demandado P.C.C.P., ha atentado contra su vida y ha procedido a denunciarlo penalmente ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, por los delitos de lesiones tentativa de homicidio, delito contra la libertad individual y tentativa de usurpación en agravio de la recurrente, que a la fecha de la interposición de la demanda se encuentra en investigación; agrega que estos hechos califican la exclusión del emplazado por indignidad sucesoria, la misma que es una causal de revocatoria del anticipo de legítima.

[Continúa…]

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