Fundamentos destacados. 15. El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder—deber del Juez que el artículo 138° de la Constitución Política del Perú habilita corno mecanismo para preservar la supremacía de la Constitución y, en general, el principio de jerarquía de las normas establecido en el artículo 51 ° de la Norma Fundamental.
16. Asimismo es un acto complejo en la medida que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:
a) Que en el proceso constitucional el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.
b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.
c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ésta, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301.
EXP. N.° 06730-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
ODILA YOLANDA CAYATOPA FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Odila Yolanda Cayatopa Fernández contra la sentencia del la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 214, su fecha 7 de junio de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque solicitando que: a) no se le aplique el artículo 74 del estatuto de dicha Cooperativa, b) se acepte su renuncia al tercer proyecto de vivienda de la Cooperativa, c) se le devuelva el monto total de su aportación, ascendente a la suma de US$ 900.00 dólares americanos; y, d) se disponga el pago de costas y costos. Aduce que se lesiona sus derechos a la igualdad ante la ley, asociación y prevalencia de la Constitución sobre normas de menor jerarquía.
Afirma la recurrente que ingresó al proyecto de vivienda promovida por la demandada como socio sustituto, que se le dio tm trato diferente al obligársele a pagar un aporte superior al de otros socios y que se le impide su retiro de la asociación.
La Cooperativa alega que la demanda tiene un imposible jurídico por contener el mismo petitorio al de otra ya desestimada,; asimismo deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad; respecto al fondo de la demanda sostiene que la demandante puede retirarse de la asociación siempre que indique el nombre del socio que la sustituirá, tal como lo señala el artículo 74 de los estatutos de la asociación.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 17 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que no se agotó la vía previa y porque la demandante anteriormente interpuso demanda de amparo por hechos similares, la cual fue declarada improcedente.
La recurrida confirma la sentencia apelada por considerar que no se agotó la vía previa.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En el petitorio de la demanda se solicita que: a) no se aplique a la recurrente el artículo 74 del estatuto de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque, b) se acepte su renuncia al tercer proyecto de vivienda de la Cooperativa, c) se le devuelva el monto total de su aportación, ascendente a la suma de US$ 900.00 dólares americanos; y, d) se disponga el pago de costas y costos.
[Continúa…]
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