Se presumen iguales las cuotas ideales de los propietarios si no se especifica el porcentaje en la compraventa de acciones y derechos [Casación 4104-2017, La Libertad]

Fundamento destacado: SÉPTIMO.- En esa línea de ideas y de la revisión de autos se aprecia que el Ad quem al momento de expedir sentencia no ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 970 del Código Civil[15], con respecto a que las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario, esto es, al no haber señalado en el contrato de compra venta de fecha seis de abril de dos mil quince el porcentaje que corresponde a cada uno de los copropietarios del bien materia de litis entonces se da la presunción de igualdad de cuotas, por lo cual, no puede argumentar el Colegiado Superior al no señalar en el contrato de compraventa de que alícuota son propietarios cada uno de los vendedores, entonces no significa que lo sean en el mismo porcentaje.


Sumilla: No se puede aducir que al no indicar el porcentaje de cuotas alícuotas en una compra venta, no se sabe cuál es el porcentaje que tiene cada copropietario, dejándose de lado el artículo 970 del Código Civil, afectándose así el derecho al debido proceso y la debida motivación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 4104 – 2017, LA LIBERTAD
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ciento cuatro del año dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante Erika Any Espinola Aranda contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete[2], que revoca la sentencia apelada de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis[3], que declaró: infundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis[4] y subsanado por escrito de fecha veintiuno de marzo del dos mil dieciséis, Erika Any Espinola Aranda interpone demanda contra el demandado Francisco Hipoli Narváez Rodríguez, a efecto de que le otorgue escritura pública del 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Alto Trujillo, Barrio 6, Sector T-2, Mz X, Lote 15, Distrito de El Porvenir, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.

Sustenta su pretensión en el hecho que celebró el contrato privado de compraventa de fecha seis de abril de dos mil quince, respecto del bien inmueble materia de litis con el precitado demandado y Maruja Ponce Huamán, pactándose el precio de venta por la suma de veintisiete mil soles (S/ 27,000.00), siendo que pagó a cada uno de los propietarios del bien la suma de trece mil quinientos soles (S/ 13,500.00), en razón al 50% que tenía cada uno respecto del citado inmueble.

A pesar de ello, el demandado no cumple con otorgarle la escritura pública correspondiente; siendo que, solo la señora Maruja Ponce Huamán cumplió con entregarle dicho documento respecto al 50% de acciones y derechos que la misma transfirió a favor de la demandante.

[Continúa…]

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