El poder que reconoce al cónyuge no se extingue cuando el vínculo matrimonial se disuelve, salvo que su vigencia se condicione a la permanencia de dicho vínculo [Resolución 785-2017-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 9. Distinto sería el caso si el poderdante hubiera señalado una condición para la vigencia de la representación. El poder puede ser otorgado sujeto a condición ya sea suspensiva o resolutoria. Asimismo, puede ser otorgado sujeto a plazo.
Así, si el poderdante hubiera señalado que el poder se mantendrá vigente mientras la apoderada sea su cónyuge, dicho poder cesará al extinguirse el vínculo matrimonial, por tratarse de un poder sujeto a condición resolutoria. Sin embargo, si el poderdante únicamente menciona el vínculo que le une al apoderado, o la calidad que tiene el apoderado, sin condicionar la vigencia de la representación a la permanencia de dicho vinculo o de dicha calidad, no puede entenderse extinguido el poder al cesar dichas calidades.


SUMILLA: VIGENCIA DEL PODER A FAVOR DEL EX CÓNYUGE

Cuando una persona otorga poder a otra manifestando que es su cónyuge,
el poder no se extingue cuando se disuelve el vínculo matrimonial, salvo que
se haya otorgado el poder bajo la condición de que se mantenga vigente el
vínculo matrimonial.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 785-2017-SUNARP-TR-L

Lima, 07 ABR. 2017
APELANTE         : CHRISTINE JANET FLORES PALOMO
TÍTULO              :N° 2144871 del 23/11/2016.
RECURSO          :EH.T.O. N° 09 06-2017 000002 del 18/1/2017.
REGISTRO         :Predios de Barranca.
ACTO (s)           :Compraventa.

SUMILLA: 
VIGENCIA DEL PODER A FAVOR DEL EX CÓNYUGE
Cuando una persona otorga poder a otra manifestando que es su cónyuge, el poder no se extingue cuando se disuelve el vínculo matrimonial, salvo que se haya otorgado el poder bajo la condición de que se mantenga vigente el vínculo matrimonial.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa que otorga María Cecilia Loredo Goicochea en representación de Francisco José Reyes García a favor de María Alejandra Reyes Loredo, respecto del predio registrado en la partida N° P01073737 del Registro de Predios de Barranca, en mérito del parte notarial de la escritura pública del 16/11/2016 otorgado ante notario de Barranca Héctor Lizardo Gonzalez Rosales.
Con el recurso de apelación, se adjuntan los siguientes documentos:

– Carta N° 015433-2016/GRIISGARF/RENIEC del 23/12/2016 expedida por
funcionaria de la RENIEC.
– Certificado de vigencia y partida N° 05965430 (parte pertinente), expedidos
en copia certificada por notario de Barranca Héctor Gonzalez Rosales el
13/1/2017.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Barranca José Carlos Durand Hinostroza denegó la inscripción formulando observación en los términos siguientes:
En la escritura pública de compraventa de acciones y derechos que se presenta, comparece doña MARÍA CECILIA LOREDO GOICOCHEA en representación de FRANCISCO JOSÉ REYES GARCÍA, conforme al poder inscrito en la partida W 09013988 del Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de Barranca; y, revisada las facultades otorgadas en el poder, conforme al título archivado W 4202 de fecha 15/06/1984, se aprecia que el
Sr. Francisco José Reyes García otorgó poder amplio y general A FAVOR DE SU ESPOSA doña María Cecilia Loredo de Reyes, para que administre de la mejor forma el FUNDO PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, denominada “Sierra Morena” (inscrito en la partida N° P01073737), facultades que incluían enajenarlo por parcelas o en su totalidad.-

De conformidad con el inciso h) del Art. 32° de/ T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, se procedió a la búsqueda de antecedentes registra/es en el índice de/ registro personal, encontrándose un divorcio inscrito en la partida W 50158308 del Registro Personal de la Oficina Registral de Huacho, donde los divorciados son Francisco José Ricardo Reyes García y María Cecilia Loredo Goicochea, verificándose que se tratan de las mismas personas que intervienen en el poder inscrito en la partida N° 09013988.- Entonces, se tiene que por un lado un cónyuge otorga poder al otro cónyuge para que administre los bienes de la sociedad conyugal, y por el otro existe inscrito el divorcio de la misma sociedad conyugal. Ahora bien, el literal 3 del artículo 199 del Código Civil de 1936, vigente a la fecha del divorcio Resolución W 07 de fecha 22/05/1984), prescribía que la sociedad conyugal fenece por el divorcio; ergo, el fundo denominado “Sierra Morena” dejó de ser un bien de la sociedad conyugal, produciéndose la revocación tácita total del poder inscrito en la partida W 09013988 toda vez que las facultades conferidas se referían exclusivamente a la administración del citado fundo como bien de la sociedad conyugal, revocación tácita del cual tomó conocimiento la apoderada en el proceso judicial de divorcio.- El Código Civil de 1936 -a diferencia de nuestro actual Código Civil, no contenía un título que regulase la representación (del acto jurídico), por lo cual son aplicables de manera supletoria lo referido al contrato del mandato, que en el literal 4 del artículo 1649 prescribía que el mandato se acaba por concluirse el objeto para el que se dio; y, siendo que ya no existe el objeto de la presentación, esto es, el bien de la sociedad conyugal, se entiende por acabado o revocado el poder. Por tanto, el acto de transferencia presentado no tiene acceso a Registro.-
De conformidad con el Art. 31° Y 32° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.-

[Continúa..]

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