Plazo impugnatorio no se computa exclusivamente cuando notifican sentencia en el domicilio procesal, sino también en el inmueble materia de restitución [Casación 5767-2011, Huaura]

Fundamentos destacados: 9. Así, el Juez dicta la sentencia de primer grado de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, corriente a fojas trescientos cinco, que declara fundada la presente demanda, y contra dicha decisión la Procuradora Adjunta del Ministerio de Justicia interpone recurso de apelación por escrito de fojas trescientos veintiuno, en virtud de la notificación realizada el veinte de diciembre de dos mil diez, mediante cargo de fojas trescientos catorce, y si bien dicha notificación ha sido realizada en el inmueble materia de restitución, sito en Calle Domingo Coloma número ciento trece guión ciento veintiocho, la Procuradora Adjunta ha convalidado la citada notificación al interponer el medio impugnatorio de fojas trescientos veintiuno, ello en aplicación del artículo 172, primer párrafo, del Código Procesal Civil.

10. En/tal sentido y en virtud de las normas antes citadas, la Sala Superior considera que la Procuradora Adjunta del Ministerio de Justicia, en representación del Instituto Nacional Penitenciario, no peló la sentencia de primer grado dentro del plazo previsto en el artículo 556° del Código Procesal Civil, y en vista de ello la Sala declara improcedente la apelación interpuesta por extemporánea.

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Sumilla.- La defensa jurídica del Estado. El Procurador Público del Ministerio de Justicia o en su caso el Procurador Adjunto, son los encargados de la defensa jurídica de los organismos que integran el sector justicia, quienes deben asumir la representación y defensa jurídica de los intereses de las entidades que forman parte de dicho sector, ante cualquier Tribunal o Juzgado de la República, a través de los recursos que la ley prevé, los que deben cumplir los requisitos de forma y fondo previstos por la Ley de la materia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N° 5767-2011
HUAURA

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil setecientos sesenta siete guión dos mil once, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I.  ASUNTO

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) e interpone recurso de casación, contra la resolución de vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, corriente a fojas trescientos sesenta y seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la apelación interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de Justicia, en consecuencia, el concesorio de apelación y todo lo actuado en la instancia Superior.

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II. ANTECEDENTES

DEMANDA:

Mediante escrito obrante a fojas cuarenta y tres, presentado el treinta y uno de enero de dos mil seis, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que se le restituya el inmueble ubicado en la Calle Domingo Coloma número ciento trece, Distrito de Huacho, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, predio que tiene un área de seiscientos veinticinco punto cincuenta metros cuadrados. La entidad demandante expone lo siguiente:

I) Por Resolución de Concejo Provincial número once guión noventa y nueve, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Municipalidad Provincial de Huaura otorga en donación el inmueble materia de restitución a favor de la entidad demandante, con la finalidad de que siga funcionando el Centro Educativo número seiscientos cincuenta, pues dicha institución educativa venía desarrollando sus actividades temporalmente en las instalaciones de otro centro educativo.

II) En este contexto, la entidad recurrente obtuvo la inscripción de la primera de dominio del bien materia de litigio en la Partida Electrónica número cincuenta millones dos mil ochocientos ochenta y siete de la Oficina Registral de Lima y Callao — Oficina Huacho.

III) La institución demandada en ningún momento impugnó el trámite administrativo que permitió al Ministerio de Educación obtener la Inscripción definitiva en Registros Públicos, por lo tanto, la demandante es la propietaria del inmueble, sin embargo el predio viene siendo ocupado por la demandada, la cual no cuenta con título alguno que justifique su posesión.

[Continúa…]

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