Plazo de ejecución de una condena con pena suspendida se computa desde la fecha de su emisión [Exp. 1646-2015-0]

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Sumilla: Conforme al artículo 330 del Código de Procedimientos Penales, se advierte que existe regulación expresa que admite el sistema de la ejecución inmediata o provisional de la pena; en ese sentido, el plazo de ejecución de una sentencia condenatoria impuesta con pena suspendida se computa desde la fecha de su emisión, independientemente, de que con posterioridad las partes procesales interpongan o no –dentro del plazo legal– recurso impugnatorio contra la sentencia expedida. Por tanto, en relación con los recursos el sistema que sigue el Código de Procedimientos Penales es el de la ejecución provisional, y no el del sistema suspensivo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
(EN ADICIÓN FUNCIONES DE LIQUIDACIÓN)

EXPEDIENTE: N° 1646-2015-0-0701-JR-PE-06
PROCESADO: JUAN RODRIGO RONDAN CAMONES
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MATERIA: APELACIÓN DE AUTO DE REVOCATORIA DE PENA

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO

Callao, diecinueve de febrero De dos mil veintiuno.

AUTOS Y VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Superior en su dictamen de folios 481 a 485; con la constancia de la señora relatora de la Sala que antecede, e interviniendo como ponente el señor juez superior TAPIA BURGA.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. OBJETO DE APELACIÓN.

1.1. Es materia de apelación de auto que obra a folios 376 a 378 su fecha 12 de noviembre de 2019, que resuelve: REVOCAR la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al condenado JUAN RODRIGO RONDAN CAMONES, y, consecuentemente hacer efectiva la pena impuesta, esto es, de tres años y siete meses de pena privativa de la libertad efectiva. Recurso impugnatorio presentado por el sentenciado y que obra a folios 411/414, solicita la revocatoria de la resolución emitida.

SEGUNDO. ANTECEDENTES.

2.1. Que, mediante sentencia de terminación anticipada de fecha 18 de octubre de 2016, se CONDENA a JUAN RODRIGO RONDAN CAMONES como autor del delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud, en su figura de Homicidio culposo, en agravio de Jennifer Nicoll Gutiérrez Castillo, y por el delito contra la Administración de Justicia- Fuga del lugar del accidente de tránsito en agravio del Estado, a TRES AÑOS Y SIETE MESES de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUSPENDIDA por el término de TRES AÑOS; bajo el cumplimiento de la siguientes reglas de conducta:

a) No variar del lugar de residencia sin previa autorización del juzgado.

b) Concurrir a la Oficina de Control Biométrico cada treinta días para registrar su firma.

c) Cumplir puntualmente con pagar de manera mensual el monto de la reparación civil conforme a lo acordado y en las fechas indicadas (último día hábil de cada mes),  debiéndose computar el primer pago desde el último día hábil del mes de noviembre de 2016. Todo bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal; e INHABILITACION por el mismo término de TRES AÑOS Y SIETE MESES conforme al inciso 7 del Artículo 36 del Código Penal; FIJA SETENTA Y CINCO DIAS MULTA a razón del veinticinco por ciento de su haber mensual; FIJA como REPARACION CIVIL TREINTA MIL SOLES a favor de la parte agraviada Jennifer Nicoll Gutiérrez Castillo que deberá abonar el sentenciado en (30) armadas mensuales y sucesivas cada una de MIL SOLES, el último día hábil de cada mes, debiéndose computar el primer pago desde el último día hábil del mes de noviembre de 2016 y un monto de CUATROCIENTOS SOLES a favor del Estado.

2.2. Por resolución de folios 376 a 378 de fecha 12 de noviembre de 2019, el Ad quo resolvió REVOCAR LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al condenado JUAN RODRIGO RONDAN CAMONES, por pena efectiva de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, oficiándose para su inmediata ubicación y captura e internamiento del sentenciado, siendo debidamente notificado conforme es de verse a folios 452.

2.3. Con fecha 26 de noviembre de 2019, se puso a disposición del juez de la causa, en calidad de detenido al sentenciado JUAN RODRIGO RONDAN CAMONES, ordenándose su ingreso al Establecimiento Penitenciario correspondiente, para que cumpla TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se computaría desde el 26 de noviembre de 2019 fecha de su detención y vencería el 25 de junio de 2023.

TERCERO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3.1. El sentenciado, en lo relevante, en su recurso de apelación expresó los siguientes agravios:

a) Los considerandos sexto y séptimo de la resolución impugnada, precisan los fundamentos de la revocación de la pena condicional, señalando que el procesado conoce del acuerdo arribado con la parte agraviada y no obstante los reiterados requerimientos que se hizo desde el año 2017 (en que se realiza el primer requerimiento), bajo apercibimiento de aplicarse lo prescrito por el artículo 59 del C.P. se rehúsa a cumplir con las reglas de conducta y además por advertirse que está próximo el vencimiento de la pena impuesta.

b) Una interpretación literal del artículo 59 del Código Penal se desprende que existe un marco temporal en el cual se pueden imponer cualquiera de las medidas establecidas de dicho artículo, ante el incumplimiento de las reglas de conducta y como quiera que la sentencia fue dictada el 18 de octubre 2016, los tres años de periodo de prueba vencieron el 17 de octubre de 2019; por tanto, todo requerimiento debió de efectuarse antes de esa fecha, caso contrario serían extemporáneos y como tal la resolución de revocatoria devendría en nula.

c) Si bien la sentencia fue declarada consentida mediante resolución del 13 de enero de 2017, debe considerarse que ésta no fue impugnada, por tanto, la sentencia genera efectos jurídicos desde su emisión; basta poner como ejemplo que en las sentencias condenatorias la ejecución de esta no se efectiviza desde que se declara consentida, sino en el mismo instante de su lectura o emisión.

d) Tampoco se ha considerado que el primer apercibimiento fue de amonestar al sentenciado, el cual nunca se concretó, mientras el segundo apercibimiento fue bajo la imposición de cualquiera de las mediada del artículo 59 del Código Penal, por tanto, no existió el apercibimiento expreso de aplicar el numeral 3 de dicho artículo, esto es revocar la condicionalidad de la pena. 

CUARTO. DICTAMEN FISCAL.

4.1. Elevados los actuados a esta Sala Penal por resolución de folios 494, el
representante de la Fiscalía Superior Penal en su dictamen de folios 481 al 485, en
lo relevante, expresa:

(…) Si bien la sentencia condenatoria fue dictada el 18 de octubre de 2016, y consentida el 13 de enero de 2017, (…) el marco temporal de tres años se computa desde el 13 de enero de 2017, por lo que el periodo de prueba vencería 13 de enero 2020; los requerimientos efectuados antes de esa fecha, esto es la Resolución del 21 de agosto de 2017 glosado a folios 329 y Resolución 7 de diciembre de 2017 a folios 39, se encuentra dentro del periodo de prueba y como tal el Auto de Revocación de la Pena Condicional de fecha 12 de noviembre de 2019…

Y, evaluada la investigación tanto preliminar como judicial, opina que se CONFIRME el auto de revocación de la pena condicional de fecha 12 de noviembre de 2019, de folios 376 a 378, que resuelve revocar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al nombrado
condenado, y con lo demás que contiene.

[Continúa…]

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