Pilotos de aeronaves que colisionaron son responsables recíprocamente por los daños causados al no acreditarse culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor (España) [SAP 1442/2012]

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Fundamento destacado: CUARTO (…) Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación aeronáutica, el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el “onus probandi”, características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado, aunque no por las razones expuestas en la sentencia recurrida (atribución a la conducta culposa del piloto de la avioneta del evento dañoso). Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicadas las dos aeronaves, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular, la aseguradora demandada debe responder, por el riesgo generado por su piloto asegurado mediante la conducción, de los daños personales causados al cónyuge y padre de las demandantes. No puede exonerarse al piloto de la avioneta, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del piloto del ultraligero o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación (…)

(…) En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada aeronave al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus pilotos plenamente responsable de los daños personales sufridos por los ocupantes de la otra aeronave implicada en la colisión, de tal manera que corresponderá al piloto de la avioneta ( art. 1902 CC ) y a su aseguradora ( art. 76 LCS ) abonar el 100% de los daños personales (fallecimiento) reclamados por las actoras (…)


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: SAP CS 1442/2012 – ECLI:ES:APCS:2012:1442

Id Cendoj: 12040370012012100582
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
Sección: 1
Fecha: 28/12/2012
Nº de Recurso: 109/2012
Nº de Resolución: 105/2012
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SJPII, Villarreal/Vila-real, núm. 3, 20-06-2012,
SAP CS 1442/2012,
STS 2573/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 109 del año 2.012.
Juicio Ordinario Núm. 750 del año 2.011.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal.
SENTENCIA Nº 105
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 109 del año 2.012, incoado en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el día 20 de junio de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos con el Núm. 750 del año 2.011 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS , la demandada Euroaviation Versicherungs Aktiengeselschaft AG, representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchis y dirigida por el Abogado Don Christian Casanovas Pérez, y los demandados Artemio , Doña Celsa y Doña Esperanza , representados por la Procuradora Dolores Mª Olucha Varella y defendidos por la Abogada Doña Mª Belén Gil Baldoví, y como APELADAS , las demandantes Doña Julieta , Doña Mariana y Doña Olga , representadas por la Procuradora Doña María Ramos Añó y dirigidas por el Abogado Don Miguel Traver Nicolau, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia el día 20 de junio de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que desestimando la excepción de cosa juzgada en el orden penal y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Julieta , Mariana (MENOR) y Olga (MENOR) contra HEREDEROS DE Roberto , Celsa , Esperanza y EURO-AVIATION VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAF, debo absolver y absuelvo a HEREDEROS DE Roberto , Celsa , Esperanza de los pedimentos de la demanda y debo condenar y condeno a EUROAVIATION VERSICHERUNGS AKTIENGESELLSCHAFT a abonar a Julieta , Mariana (MENOR) y Olga (MENOR) la cantidad de 93.066,65 para la viuda y 38.777, 77 euros para cada hijo, respectivamente, total a indemnizar 170.622,20 euros, más los intereses legales ordinarios de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 21.09.11 hasta hoy e incrementado en dos puntos desde mañana hasta su completo pago, y todo ello sin hacer ninguna expresa imposición de las costas procesales.”

[Continúa…]

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