Fundamentos destacados: OCTAVO. A efectos del presente recurso de casación, es pertinente pronunciarnos respecto al elemento objetivo referido al perjuicio, para poder determinar si el tipo penal en mención refiere un perjuicio concreto o potencial. De la redacción típica se puede advertir que tanto el primer como segundo párrafo señalan: «(…) puede resultar algún perjuicio (…)», «(…) pueda resultar algún perjuicio (…)»; es decir, refieren una posibilidad, una potencialidad de peligro, mas no exigen que dicho perjuicio sea concretizado para la configuración del ilícito.
NOVENO. Pese a que la redacción del tipo penal es clara, pues no presenta ambigüedad en su redacción, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha sido discordante a lo largo del tiempo: por ejemplo se tiene el Recurso de Nulidad N° 027-2004, que en su fundamento jurídico N° 5, señala que:
“(…) es necesario precisar que el presupuesto infaltable para que se configure la antijuricidad, es el perjuicio que se causa con la utilización del documento en cuestión; en ese sentido. (…) no se ha causado ningún perjuicio a la entidad agraviada; por ende, al no concurrir el elemento substancial objetivo, es inexistente la condición objetiva de punibilidad (…)”, por tanto, se puede advertir que el razonamiento plasmado en la citada ejecutoria se basa en considerar al perjuicio efectivo como una condición objetiva de punibilidad. Sin embargo, dicho razonamiento es errado, en tanto no tiene un sustento normativo.
DÉCIMO. Como se señaló el tipo penal de falsificación no presenta ambigüedad en su redacción referente al perjuicio; pues señala claramente que para la configuración del delito basta la potencialidad e idoneidad del mismo; así, en uno de sus últimos pronunciamiento esta Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad N° 2279-2014/Callao, en su fundamento jurídico N° 4.4, ha señalado que: «la condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la administración pública referidos al tráfico jurídico concreto (…)». Así, para la configuración típica en un caso concreto se deberá considerar como típico la sola potencialidad de perjuicio —no se requiere su concretización—.
Sumilla: La configuración del delito de falsificación de documentos —artículo 427 del CPP— no exige la materialización de un perjuicio, siendo suficiente un perjuicio potencial. No puede determinarse la configuración de un delito masa cuando solo existen dos sujetos pasivos, en tanto doctrinalmente se exige una pluralidad considerable de agraviados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1121-2016, PUNO
SENTENCIA CASATORIA
Lima, doce de julio de dos mil diecisiete
VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional interpuesto por Roberto Huamán Puértolas contra la sentencia de vista del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis —fojas 02 del cuadernillo de casación—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. Hechos imputados:
Primero: Conforme a la acusación fiscal —fojas 2 del cuaderno de acusación fiscal— se imputa a Roberto Huamán Puértolas la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, en su forma de uso de documento privado falso —segundo párrafo del artículo 427 del Código penal, concordado con el primer párrafo y el artículo 49 del Código Penal—, en virtud a los siguientes hechos:
– El primero de julio de 2011, en el marco del Concurso Público N° 002- 2011-ELPU, a fin de ganar la buena pro, el citado imputado —Gerente General de la Empresa RMJK Contratistas y Consultores—, en representación del consorcio conformado supuestamente por 1) RMJK Contratistas y Consultores EIRL, 2) Corporación Service Perú Ingenieros SAC, y 3) M&C Contratistas Generales S.A.C. a sabiendas entregó en su propuesta técnica como documentos privados falsos consistentes en 3 declaraciones juradas, una carta de presentación y una promesa formal de Cumplimiento; que supuestamente habían sido firmados por Maritza Victoria Flores Catacora.
Segundo: Llevado a cabo el referido concurso público se dio como ganador al citado consorcio; así en la ciudad de Puno el 18 de julio de 2011 Electro Puno SAA suscribió el contrato N° 041-2011 ELPU-GG con el denunciado Roberto Huamán Puértolas, representante legal del consorcio, siendo que para celebrar el contrato previamente presentó y usó el documento privado falso denominado “Asociación en participación, que otorgan RMJK Contratistas y Consultores E.I.R.L., Corporación Service Perú Ingenieros S.A.C. y M&C Contratistas Generales S.A.C. del 14/07/2011, en la que supuestamente firmaba Maritza Victoria Flores Catacora. Evidenciándose de lo señalado el perjuicio generado al Estado y a Maritza Victoria Flores Catacora.
[Continúa…]
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