Peculado: ¿El juez puede usar sus conocimientos privados para apartarse de las conclusiones periciales? [Casación 951-2020, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1885

Sumilla: 1. No se trata de determinar si la conclusión, o parte resolutiva de la sentencia, es a final de cuentas correcta o incorrecta, sino si el razonamiento probatorio cumple con las exigencias constitucionalmente relevantes, de ahí que no es competencia del Tribunal de Casación volver a valorar, autónomamente, el material probatorio disponible, sino si la apreciación probatoria no presenta algún vicio normativo o lógico que la invalide.

2. El órgano jurisdiccional tiene la atribución de analizar el mérito de la prueba pericial, de suerte que ésta no es vinculante. Sin embargo, también es patente que el examen judicial debe ser razonable, a partir de sus argumentaciones y fundamentos, y que no puede apartarse de la prueba pericial sin argumentos consistentes y a partir de un puro decisionismo sin justificación seria alguna. Un juez no puede apartarse de las conclusiones periciales acudiendo solo a sus conocimientos privados, técnicos o científicos, sino que tendrá que sustentar su análisis observando los criterios y aportes de la pericia en función a la logicidad de sus razonamientos y a la solidez y solvencia de los argumentos y principios científicos en que se apoye.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 951-2020, Áncash

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Delito de Peculado. Prueba pericial

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, seis de junio de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y siete, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y
revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Luis Prisciliano Escudero Saldarriaga, César Allende Ramírez, Julián Watson Cirilo Diestra, Jesús Alcides Alarcón Ramos, Juan Sánchez Quiñones y Carlos Enrique Vargas Ascarza de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Pomabamba; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas setecientos veintiocho, la ejecución de la obra “Construcción de la Piscina Municipal” se inició en virtud del contrato de ejecución de obra ADS 0004-2008-GPP-CEP, suscrito el día veinticuatro de marzo de dos mil ocho por Julián Watson Cirilo Diestra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, y Cesar
Allende Ramírez, representante legal de la empresa “Constructora e Inmobiliaria RASEC E.I.R.L.”, con un presupuesto de quinientos cincuenta mil soles con un céntimo, obra que debía ejecutarse en un plazo de ciento sesenta y cinco días calendarios. Empero, en la ejecución de la obra existieron omisiones en su cumplimiento por parte de la empresa ejecutora.

Actualmente la obra está inconclusa, pendiente de entrega y sin funcionamiento. Falta ejecutar, en la piscina, la partida templadora para andarivel, las tuberías de sistema de agua caliente, la longitud de las tuberías PVC SAL seis pulgadas existentes es mucho menor al indicado en el presupuesto, y las rejillas de rebose y desborde no se encuentran colocadas en el sistema de captación, así como la caja de reunión y sistema de ingreso – rebose no se ubica. Por otro lado, los servicios higiénicos y baños se vienen deteriorando por falta de entrega, faltan duchas, caños en lavatorios, tanque de inodoros y luminarias; no se encuentra en funcionamiento el sistema eléctrico y el sistema de agua, el cielo raso es de triplay –pero, según presupuesto, debió ser de machihembrado–. También faltan pruebas de accesorios eléctricos en los exteriores, el pavimento flexible (adoquinado) no fue ejecutado –según cuaderno de obra, el supervisor habría autorizado con cerámica y no existió aprobación de la entidad–, en el pasadizo de servicios higiénicos, entre la piscina, existe asentamiento de pisos cerámicos debido a la mala compactación de terreno, el muro del cerco perimétrico de ladrillo (kk) cara vista presenta fisuras verticales en intermedio, que se debe a asentamientos diferenciales; los postes reflectores son solo de tubería de fierro, mientras en presupuesto indica poste de fierro fundido. Asimismo, las plantas ornamentales están incompletas. La obra no fue recibida (no existe acta de recepción de obra), tampoco fue liquidada. Además, pese que la obra no se terminó en el plazo previsto, la entidad no aplicó penalidades al contratista. Peor aún, no se encuentra el expediente técnico, cuaderno de obra y otros documentos correspondientes a la obra, pese a que en la Municipalidad Provincial de Pomabamba se ha buscado en los archivos y demás áreas.

∞ Los cargos se imputaron al alcalde, a los supervisores, a los residentes de la obra y al titular de la empresa contratista.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:

1. La acusación de fojas una, de veintiocho de diciembre de dos mil quince, calificó los hechos como peculado doloso previsto en el artículo 387 del Código Penal y solicitó se imponga a todos los encausados cinco años con cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva, cincuenta días multa, cinco años de inhabilitación y cien mil soles por concepto de reparación civil de manera solidaria.

2. El Cuarto Juzgado Unipersonal Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, condenó a Luis Prisciliano Escudero Saldarriaga y Cesar Allende Ramírez, al primero como autor, y al segundo como cómplice, del delito de peculado doloso en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Pomabamba a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo por tres años e inhabilitación contra Escudero Saldarriaga por un plazo de cuatro años, así como al pago por concepto de reparación civil de noventa mil soles de manera solidaria. De igual manera, absolvió a Julián Watson Cirilo Diestra, Jesús Alcides Alarcón Ramos, Juan Sánchez Quiñones y Carlos Enrique Vargas Ascarza de la acusación fiscal formulada contra ellos por el indicado delito en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Pomabamba.

3. Los abogados de los condenados y el representante del Ministerio Publico interpusieron recurso de apelación. Los primeros en el extremo condenatorio y el fiscal provincial en el extremo absolutorio.

4. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y siete, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Luis Prisciliano Escudero Saldarriaga, César Allende Ramírez, Julián Watson Cirilo Diestra, Jesús Alcides Alarcón Ramos, Juan Sánchez Quiñones y Carlos Enrique Vargas Ascarza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Pomabamba.

5. Contra la sentencia de vista el representante del Ministerio Público promovió el recurso de casación.

TERCERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas setecientos veintiocho, de diez de enero de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Razonó que se vulneró lo
dispuesto en el Acuerdo Plenario 4-2015/CJ-116; que se interpretó indebidamente los alcances de la pericia, y se quebrantó el artículo 178, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal.

∞ Desde el acceso excepcional, amén de citar la norma que lo ampara, postuló que los jueces no pueden descalificar una pericia por razones que inciden en la situación o estado de hecho del objeto a peritar, como lo prevé el artículo 178, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal, de suerte que no se puede cuestionar el ámbito de la descripción de hecho objeto de pericia.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ciento dieciséis, de diez de setiembre de dos mil veintiuno, es materia de dilucidación en sede casacional:

A. Las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de garantía de motivación: artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal.

B. El análisis normativo de los alcances de la apreciación de la prueba pericial (de ingeniería y contable, en este caso), desde lo dispuesto en el artículo 178, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal y el Acuerdo Plenario 4-2015/CJ-116, de dos de octubre de dos mil quince.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas ciento treinta que señaló fecha para la audiencia de casación el día treinta de mayo último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Zanabria Chávez.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de garantía de motivación, a examinar si las pericias de ingeniería civil y contable se apreciaron correctamente en función a las exigencias normativas correspondientes.

SEGUNDO. Que se trata de una sentencia absolutoria, por lo que el examen casacional está en función al análisis de la motivación correspondiente; es decir, si ésta presenta algún defecto de motivación constitucionalmente relevante, tales como: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación contradictoria, motivación vaga o genérica, motivación impertinente, motivación hipotética, motivación falseada o fabulado y motivación irracional. La garantía constitucional  afectada sería la genérica de tutela jurisdiccional y la específica de motivación (motivación de fondo fundada en Derecho): ex artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución. En atención a la pretensión impugnativa del Ministerio Público la motivación denunciada es la motivación irracional.

∞ No se trata de determinar si la conclusión, o parte resolutiva de la sentencia, es a final de cuentas correcta o incorrecta, sino si el razonamiento probatorio cumple con las exigencias constitucionalmente relevantes, de ahí que no es competencia del Tribunal de Casación volver a valorar, autónomamente, el material probatorio disponible, sino examinar si la apreciación probatoria presenta o no algún vicio normativo o lógico que la invalide.

[Continúa…]

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