Fundamento destacado: Octavo. La pericia antropológica es obligatoria e imprescindible, en todos los casos, para decidir la aplicación del artículo 15 del Código Penal. El órgano jurisdiccional debe, además, supervisar que la pericia sea practicada por un profesional idóneo y con experiencia acreditada en la materia. En cuanto a su contenido y alcances, la pericia antropológica debe centrarse en el origen de la costumbre invocada y en su validez actual, procurando auscultar la presencia de vetas de ilustración en el entorno cultural de los sujetos involucrados, las cuales evidencien procesos de cuestionamiento o rechazo del sometimiento de menores de catorce años a prácticas sexuales tempranas. Es pertinente, pues, recomendar que las pericias antropológicas se estructuren siguiendo un orden metodológico y expositivo homogéneo (Acuerdo Plenario 1-2015/CJ-116, fundamento jurídico dieciséis, literal ii).
Noveno. Además, toda pericia antropológica, mínimamente, debe contener tres partes, a saber: i) la primera parte debe incluir la descripción de la preparación del peritaje, la actuación de los métodos y técnicas de investigación, y el ordenamiento de los datos, en función de la consulta hecha y del problema señalado por el juez o fiscal; ii) la segunda parte debería considerar los puntos sobre los que versará el peritaje, ordenados de acuerdo con la lógica de los hechos y fundados en los principios de la investigación antropológica; y iii) la última parte debe incluir la conclusión del peritaje; es decir, la opinión o dictamen del perito sobre la consulta formulada por el magistrado. En este punto, también podrá apoyarse en las fuentes secundarias consultadas y en todo el material —escrito o visual— recopilado, que le sirve de fundamento para sustentar su dictamen (Acuerdo Plenario 1-2015/CJ-116, fundamento jurídico dieciséis, literal ii).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2936-2021, SELVA CENTRAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del diez de noviembre de dos mil veintiuno (folios 177 a 199), emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de la Selva Central, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de octubre de dos mil veinte, que por mayoría condenó a Gil Almerco Adrián como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales F. C. S. S. —trece años de edad—; le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de conducta; y fijó en S/ 2000 (dos mil soles), el monto de la reparación civil que deberá pagar a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público de Oxapampa, mediante requerimiento acusatorio (folios 1 a 16), formuló acusación contra Gil Almerco Adrián, como presunto autor de la comisión del delito de violación de la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor de edad (ilícito tipificado en el primer párrafo del artículo 173, numeral 2, del Código Penal—, en agravio de la menor agraviada identificada con las iniciales F. C. S. S. —trece años de edad— .
[Continúa …]
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