¿Otra vez Antauro Humala? Redención de pena por trabajo y educación

1937

Sumario: 1. Controversia, 2. Los beneficios penitenciarios, 3. Clasificación de los beneficios penitenciarios, 4. Naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios, 5. Código Procesal Penal vs. Código de Ejecución Penal, 6. La redención de pena: concesión judicial o administrativa, 7. Reformas administrativas.


Aunque ya no estés en el plano físico con nosotros; tu constante preocupación por las personas privadas de libertad, honestidad diáfana, compromiso humanitario, amor inagotable y bondad por lo más humildes del Perú, siempre habitarán en mi corazón. Vuela alto, querida señorita Gertru.

In memoriam a Gertrud Bärtschi (Basel, Suiza).

1. Controversia

El pasado 19 de agosto del 2022, en el portal web de El Peruano, se publicó la noticia bajo el título “INPE otorga libertad para Antauro Humala por cumplimiento de condena[1]. Recordemos que el 1 de enero de 2005, Antauro Humala Tasso gestó en la ciudad de Andahuaylas (Apurímac), un levantamiento armando contra el gobierno del entonces presidente Alejando Toledo Manrique. En el desarrollo de ese accionar, tomó la Comisaría PNP de Andahuaylas, desde donde demandó la inmediata renuncia del presidente de la República al tiempo de exigir la restitución de la Constitución de 1979. Días después al levantamiento armado, fue detenido, toda vez que durante aquella incursión produjo la muerte de cuatro efectivos policiales y dos reservistas que lo acompañaron en el levantamiento. A este acto en el Perú se le conoció como El Andahuaylazo.

El Poder Judicial, en primera instancia, condeno a Antauro Humala a 25 años de pena privativa de libertad como autor de los delitos de rebelión, secuestro, homicidio simple, daños agravados y sustracción de arma de fuego. Ya en etapa de impugnación, esta pena fue reducida a 19 años. Es de precisar que Antauro Humala se encontraba privado de su libertad desde el 3 de enero de 2005, por lo que tendría pena cumplida el 3 de enero de 2024. Sin embargo, él permaneció recluido 17 años, 5 meses y 14 días.

La libertad anticipada concedida al interno Antauro Humala fue justificada por el Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario Ancón II, mediante la Resolución Directoral 104-2022-INPE/ORL-EPM-ANCON II, por la cual se otorgó libertad al interno Antauro Humala Tasso por cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo y educación. En dicho documento se detalla que el interno trabajó y estudió 3667 días, lo que conllevo a redimir su pena privativa en 1 año y 7 meses.

Dándose así, inicio a un debate nacional en torno a que si la concesión del beneficio penitenciario de retención de pena por trabajo y educación (en adelante RPTE) es de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad judicial (entiéndase del juez de ejecución) o de la autoridad administrativa (INPE).

2. Los beneficios penitenciarios

Es unánime sostener en la comunidad jurídica que cuando se pretenda conceptualizar los beneficios penitenciarios se inicie por afirmar que son mecanismos o medidas que la legislación regula con el objeto de lograr los fines constitucionales del régimen penitenciario resguardados en artículo 139°.22 de la Constitución Política del Estado peruano, esto es lograr la concreción de la “reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.

Por lo que los beneficios penitenciarios no sólo tienen como eje gravitante el cumplimiento del principio de resocialización del penado sino además como bien se sostiene en doctrina existe el llamado principio de variabilidad. Así sobre este principio se dice:

(…) no es que se va a jugar (…) con la duración de las penas, sino que existen mecanismos establecidos por la misma legislación, que permiten de alguna manera que el sometido a una sanción de esas descuente más rápido su condena. Se dice en la doctrina que esa variabilidad dependerá de la reinserción del condenado y que con base en eso la pena de privación de libertad podrá durar menos de lo fijado por el juez o tribunal.[2] (subrayado nuestro).

En suma, para nosotros los beneficios penitenciarios son aquellos incentivos legales que permiten concretar los fines de resocialización del penado, así como lograr a través de mecanismos penitenciarios la reducción del tiempo de la pena.

3. Clasificación de los beneficios penitenciarios

Normativamente, el artículo 42 del Decreto Legislativo 654, por el cual se aprobó Código de Ejecución Penal, señala que los beneficios penitenciarios son los siguientes: 1) permiso de salida, 2) redención de la pena por el trabajo y la educación, 3) semilibertad, 4) liberación condicional, 5) visita íntima y 6) otros beneficios.

No obstante, a que existan diversas tipologías sobre los beneficios penitenciarios, nos cualquiera de ellas debería realizarse en función de aquellos beneficios que mejoraren las condiciones del interno durante la ejecución de la pena, así como de aquellos que tienen por fin lograr de forma anticipada la libertad. 

4. Naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios

El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en la STC 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que “(…) en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.[3]

Aún más, el Tribunal Constitucional ha afirmado categóricamente que pensar en la posibilidad que los beneficios penitenciarios son un derecho, generaría una transgresión al artículo 93° de la constitución Política del Estado, por cuanto:

“(en) Los términos en los que se ha regulado los beneficios penitenciarios por el artículo 42 del Código de Ejecución Penal [“Los beneficios penitenciarios son los siguientes: 1.- Permiso de salida. 2.- Redención de la pena por el trabajo y la educación. 3.- Semi-libertad. 4.-Liberación condicional. 5.- Visita íntima. 6.- Otros beneficios”] no significa que, por vía de este precepto, se haya “constitucionalizado” un concreto tratamiento penitenciario para la totalidad de delitos cometidos. Tal razonamiento negaría el ámbito de libre configuración legal que, respetando el objetivo previsto en el artículo 139, inciso 22 de la Constitución, corresponde al Parlamento como representante de la nación (artículo 93 de la Constitución) en materia de política penitenciaria. De ahí que los beneficios orientados a la obtención de una libertad antelada ingresan dentro del marco de lo constitucionalmente posible, e incluso quizá de lo técnicamente recomendable, pero no de lo constitucionalmente obligatorio.” (resaltado nuestro).

Sobre esta aseveración, nosotros guardamos nuestros repararos, ya que la pena privativa de libertad sólo afecta el derecho de libre tránsito o locomoción, en virtud de la Constitución Política del Estado. Por tanto, no podría afectarse por ejemplo el derecho a la libre determinación de la personalidad o de reproducción, y en esa medida la “visita intima”, en nuestro país -creemos- indebidamente es regulada como un beneficio penitenciario, cuando en realidad se está limitando injustificadamente derechos humanos. Es decir, bajo dicha regulación penitenciaria a todas luces se concreta la restricción ilegitima de un derecho. Asunto que trataremos en otro momento.

5. Código Procesal Penal vs. Código de Ejecución Penal

El artículo 28 del Código Procesal Penal señala la competencia material y funcional de los Juzgados Penales, así taxativamente prescribe que funcionalmente los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, conocerán: a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.

A su vez, en el artículo 489° del mismo cuerpo adjetivo impone que la ejecución de las sentencias condenatorias firmes, SALVO LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL RESPECTO DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo, el Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.

En tanto que el artículo 491° precisa que los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.

Hasta aquí vemos que el Código Procesal Penal, innecesariamente genera confusiones sobre qué tipos de beneficios penitenciarios deberían ser atendidos por el juzgado y cuales no, pues por una mala técnica legislativa y ausencia de una política criminal en el país, no se reconoce, en principio, la importancia de crear un sistema especializado, es decir, la urgente necesidad de contar con juzgados de ejecución penal que conozcan de forma célere y pronta la tramitación de todos los beneficios penitenciarios. En tanto ahora, el Código Procesal Penal toma mayor interés en su regulación el conocimiento de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional. Es más, los artículos 489° y 491° cuando señalan que los incidentes relativos a la libertad anticipada excluyen expresamente de este mecanismo a la RPTE y solo considera a semilibertad y liberación condicional. En ese sentido, no existe un solo expediente en algún juzgado de ejecución sobre la petición de visita intima, permiso de salida, redención de pena u otros beneficios penitenciarios.

Ahora bien, el artículo 53° del Código de Ejecución Penal señala de forma meridiana que los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedidos por el juzgado que conoció el proceso. Horizonte legal que es reforzado por el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2012-JUS, publicado el 24 enero 2012, al regular que:

Artículo 210.- Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena, que deberá contener los siguientes documentos:

(…)

Concluida la formación del citado expediente, el Director del Establecimiento Penitenciario resolverá tal petición dentro de dos días hábiles. En caso de excarcelación, comunicará al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario de su jurisdicción.

Como puede advertirse del citado artículo la determinación de la excarcelación por retención de pena, es impuesta a la autoridad carcelaria (INPE). Acerto que cobra vigencia, más aún ante una definición gaseosa del Código Procesal Penal que no señala de forma clara e inequívoca la competencia de su otorgamiento. Y porque además en la práctica forense solo los incidentes de beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional son tramitados ante el Poder Judicial, dejando los otros tipos de beneficios al INPE en su tramitación, concesión e impugnación.

6. La redención de pena: concesión judicial o administrativa

Sobre este tópico hemos recordado en anteriores comentarios[4] que guardan relación con el recientemente pronunciamiento del Tribunal Constitucional al emitir la STC Nro. 01176-2021-PHC/TC del 15 de marzo de 2022, por el cual se sostuvo:

Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (Sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212- 2012-PHC/TC).[5] (resaltado nuestro).

En el año 2012 el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Nro. 29423, reiteró que “(…) este beneficio, a diferencia de la redención de la pena, se concede por el juzgador determinado por la ley (en el caso el Juez de ejecución). (…)”[6] (Lo resaltado es nuestro).

De estas decisiones emitidas por el supremo intérprete de la Constitución no cabe duda alguna que la legislación vigente faculta a la autoridad penitenciaria conocer la concesión o denegatoria del beneficio penitenciario de RPTE.

7. Reformas administrativas

Con cargo a los fundamentos desarrollados, existe la necesidad de evitar el uso ambiguo del lenguaje y de definir las competencias correctas a cada órgano público (sea del Poder Judicial o del INPE).

En tal virtud de tal, proponemos la siguiente modificación normativa:

 TEXTO PROPUESTO
 

 

 

 

 

 

Código Procesal Penal

 

Artículo 489.- Ejecución Penal

1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.

Artículo 491.- Incidentes de modificación de la sentencia

(…)

3. Los incidentes relativos a los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional, redención de pena por trabajo y educación y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.

(…)

 

Código de Ejecución Penal

Artículo 53.- Procedimiento

Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de pena por trabajo y educación son concedidos por el juzgado que conoció el proceso.

(…)

 

 

Reglamento del Código de Ejecución Penal

Artículo 210.- Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario, con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. En este caso, dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena, a solicitud del interno, el director del establecimiento penitenciario organizará un expediente de libertad por cumplimiento de condena, que deberá contener los siguientes documentos:

(…)

Concluida la formación del citado expediente, el Director del Establecimiento Penitenciario remitirá tal petición dentro de dos días hábiles al juez de ejecución.

 


[1] Diario Oficial El Peruano, «INPE otorga libertad para Antauro Humala por cumplimiento de condena», El Peruano, 18 de agosto de 2022. Disponible aquí.

[2] Carlos Eduardo Montenegro Sanabria, Manual sobre la ejecución de la pena: Reglamento de derechos y deberes de los privados y privadas de libertad con jurisprudencia constitucional, 1ra edición, San José-Costa Rica: Investigaciones Jurídicas, 2001, p. 57.

[3] Tribunal Constitucional del Perú (2007). Sentencia recaída en el expediente 2700-2006-PHC/TC. Víctor Alfredo Polay Campos contra Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Disponible aquí.

[4] Mario Escriba Tineo, « Nueve razones que explican por qué la liberación de Antauro Humala es legal », lpderecho, 20 de agosto de 2022. Disponible aquí. «[Análisis] ¿Es legal o ilegal la liberación de Antauro Humala? Opinan cinco expertos», La Ley, 22 de agosto de 2022. Disponible aquí.

[5] Tribunal Constitucional del Perú (2022). Sentencia recaída en el expediente 01176-2021-PHC/TC. Royer Ubaldo Paredes Figueroa contra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno. Disponible aquí.

[6] Tribunal Constitucional del Perú (2012). Sentencia recaída en el expediente 00212-2012-PHC/TC. Jorge Antonio Carrillo Román contra Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa. Disponible aquí.

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