Órganos jurisdiccionales no pueden aplicar «iura novit curia» y modificar objeto de la pretensión o términos de la demanda [Casación 23776-2019, Junín]

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Fundamento destacado: 7.4. Respecto de lo manifestado por la entidad impugnante en el punto 6.3. del fundamento que antecede, sobre la aplicación al caso concreto del principio iura novit curia; por cuanto, según refiere en el acta de constatación número cinco de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciséis, no se identificó con precisión cuáles eran los vehículos que hacían uso en forma indebida del terminal sub materia, ni de las circunstancias en que habrían sido detectados dentro del terminal. Es del caso señalar, que el principio iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, significa que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”, en virtud de dicho precepto los órganos jurisdiccionales están facultados a aplicar el derecho que corresponda para la solución de los casos a su cargo, aun cuando no haya sido invocado por las partes, lo que no implica la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda. Como se advierte de la fundamentación expuesta, lo que en el fondo pretende la recurrente es que se efectúe una nueva valoración de la prueba actuada en el desarrollo del proceso, incidiéndose en la falta de validez del acta de constatación número cinco de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciséis; empero, tal apreciación no puede enervar el mérito del procedimiento administrativo sancionador sub materia, que tiene como antecedente el Informe Técnico Nº 152-2015-GR-JUNIN, en el mismo que se precisan las circunstancias de la infracción imputada a la empresa demandada Espinoza Hermanos Sociedad Anónima y que contiene el listado de los vehículos encontrados en el interior del terminal. Por lo que, el recurso impugnatorio por esta causal, igualmente debe rechazarse.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 23776-2019
JUNÍN

Lima, veintiuno de enero
de dos mil veinte.-

VISTOS; con el expediente principal y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, empresa Negocios y Servicios Royal Sociedad Anónima, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos cincuenta, que confirmó la resolución apelada que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto se debe proceder a verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos; concordantes con los artículos 35, numeral 3 y 36 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013 -2008-JUS.

SEGUNDO: El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) Se impugna una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la sentencia impugnada; c) fue presentado dentro del plazo de diez (10) días de notificada la recurrente con la sentencia impugnada; y, d) La entidad recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación.

TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1), 2), 3) y 4) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

QUINTO: En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1) del Código Procesal Civil, no le resulta exigible a la entidad recurrente, por cuanto la entidad impugnante fue incorporada como litisconsorte coadyuvante en segunda instancia, tal como se aprecia de la resolución obrante a folios doscientos veintinueve.

[Continúa…] 

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