Ordenan reponer a obrero municipal despedido por asumir dirigencia sindical [STC 03593-2018-PA]

En la sentencia recaída en el Expediente 03593-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional ordenó la reposición de un trabajador, cuyos contratos de locación de servicio se vieron desnaturalizados, al ser despedido por acceder al cargo de dirigente sindical.

Sobre esto, el Tribunal no aplicó el precedente Huatuco, debido a que el puesto del trabajador no forma parte de la carrera administrativa al ser jardinero contratado por la Municipalidad de Lima.

Respecto a la supuesta afectación a la libertad sindical, los magistrados observaron que el trabajador entró a formar parte de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Metropolitana, como secretario de economía, y  obtuvo el reconocimiento de su vínculo laboral con la Municipalidad Metropolitana de Lima.

En ese sentido, al comprobarse que su relación laboral era a plazo indeterminado y que no se expresó justificación por su despido, debe suponerse que la extinción laboral tuvo como motivo la afiliación sindical.


Fundamento destacado: 34. De lo actuado, se advierte entonces que el despido del actor responde a que este ejerció su derecho a la libertad sindical, pues además de afiliarse al  Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Metropolitana también actuó como dirigente, ocupando el cargo de secretario de economía. En consecuencia, el despido del actor deviene en nulo y violatorio de sus constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03593-2018-PA/TC

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Suca Anco contra la sentencia de fojas 287, de fecha 11 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, ampliada con de fecha 15 de setiembre de 2014, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima SA (Emilima SA), a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto el 1 de mayo de 2013; y, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el puesto que venía desempeñando como obrero municipal (jardinero) en el mantenimiento de las áreas verdes del Parque Mágico del Agua.

Manifiesta haber prestado labores de manera ininterrumpida del 23 de enero de 2012 al 1 de mayo de 2013, mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios no personales, pues emitía recibos por honorarios; sin embargo, en la realidad, realizó servicios de naturaleza permanente, cumpliendo una jornada legal ordinaria (horario) y percibiendo una remuneración mensual. Refiere que, al haberse desnaturalizado su contrato de locación de servicios y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, solo podía ser despedido por causa justa derivada de su conducta o capacidad laboral. Agrega que, al haber participado activamente en la constitución del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Municipal de Emilima (Suteil), así como haber formado parte de su junta directiva en calidad de secretario de economía, como se lo comunicó a la empresa demandada, fue inmediatamente hostilizado por sus superiores, quienes lo conminaron a renunciar al sindicato. Posteriormente, con fecha 1 de mayo de 2013, fue despedido sin justificación. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la libertad sindical.

La apoderada Emilima SA deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda señalando que su representada únicamente administra el Circuito Mágico del Agua, pero no cuenta con autonomía técnica, financiera y económica, ya que los servicios prestados no son asumidos por su cuenta y riesgo, sino que todos los equipos de trabajo y las herramientas para ejecutar la labor del personal son de propiedad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme ha sido reconocido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por medio del Acta de Infracción 891-2013. Por ello, niega la existencia de un vínculo laboral entre Emilima SA y el demandante. Argumenta también que no existió subordinación y que las bores que prestó el actor no tienen que ver con el giro de su representada, como se puede comprobar con el Reglamento de Organización y Funciones. Por último, indica que la constitución del sindicato de trabajadores de Emilima SA fue impugnada, toda vez que dichos prestadores habrían constituido ese sindicato en vulneración de los requisitos fundamentales señalados en la ley.

La procuradora pública municipal deduce las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda expresando que mediante Acuerdo 344 del 12 de agosto de 2008, se aprobó la celebración del proyecto de convenio de administración del Circuito Mágico del Agua entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y Emilima SA dentro de dicho convenio se establece la administración del Parque de la Reserva (hoy parque de la exposición) y del Circuito Mágico del Agua a cargo de Emilima con recursos municipales a través del Fondo Municipal de Renovación Urbana — FOMUR, teniendo entre sus obligaciones el recaudar los ingresos provenientes del mencionado circuito, depositarlas en las cuentas recaudadoras y manejar las cuentas operativas.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de enero de 2017, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Con fecha 19 de abril de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que, al haberse demostrado que el accionante prestó sus servicios a la Municipalidad Metropolitana de Lima en forma subordinada y permanente y en aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que su contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada. Asimismo, al habérsele despedido sin expresión de causa justa se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Agrega que, en autos, no se advierte ningún indicio o elemento de juicio que permita advertir que su despido obedeció a un acto de represalia debido a su afiliación y dirigencia sindical.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente demanda por estimar que la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional establecido en la sentencia emitida en el Expediente  02383-2015-PA/TC. Agrega que lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en otra vía, como es el proceso abreviado laboral, pues no existe una afectación de especial urgencia que lo exima de ello, además de que el juez ordinario laboral deberá habilitar el respectivo plazo para que, en la vía ordinaria, el justiciable pueda adecuar su pretensión de acuerdo con los alcances de la Ley 29497.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El demandante señala que, en su condición de secretario de economía del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Inmobiliaria de Lima Metropolitana o Suteil (dirigente sindical), fue despedido sin expresión de una causa justa por la demandada, motivo por el cual solicita su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como obrero municipal (jardinero) en el mantenimiento de las áreas verdes del Parque Mágico del Agua.

Alega que su despido se produjo como represalia por su afiliación sindical y su elección como dirigente sindical. Afirma que se vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la libertad sindical.

Cuestiones previas

2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

Al respecto, desde una perspectiva objetiva, conviene precisar que ningún proceso ordinario hubiera sido igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de celeridad. En efecto, su naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas (artículo 53 del Código Procesal Constitucional), carecer de etapa probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), entre otras características que son propias del proceso de amparo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.

4. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda (23 de julio de 2013), ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Lima la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley 29497. Sin embargo, es necesario precisar que para el caso concreto el proceso laboral abreviado no se constituiría como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante, más sí el proceso constitucional.

5. En efecto, ello se pone de manifiesto en la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, dado que el accionante afirma que su despido estuvo motivado por su condición de dirigente sindical, afectándose su derecho al trabajo y a la libertad sindical. En consecuencia, este Tribunal estima que el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para determinar si las demandadas vulneraron o no los derechos onstitucionales alegados por el recurrente.

6. Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, el derecho a la igualdad y la dignidad, (STC 04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6).

Sobre la aplicación del Precedente Huatuco

7. En el precedente Huatuco (STC 05057-2013-PA), este Tribunal hizo referencia tanto a la función pública como a la carrera administrativa. Al respecto se afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse de forma amplia como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la carrera administrativa es un bien constitucionalmente protegido que cuenta con reserva de ley para su configuración, a efectos de evitar deformar el régimen de funcionarios y servidores en la medida que se busca el ingreso en condiciones de igualdad.

8. Estando de acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que existe una distinción función pública y carrera administrativa. pues en atención a lo dispuesto en el precedente Huatuco, es claro que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a este último grupo de personas, les corresponde aplicar las reglas del precedente mencionado, referidas al pedido de reposición.

9. Al respecto, se advierte que desde siempre —en la historia de la legislación dedicada a regular la función pública– se ha distinguido claramente a los servidores “de carrera” del resto de empleadores del Estado. Siendo que, incluso la actual Constitución de 1993, insiste en esta distinción al hacer referencia a la “carrera administrativa”, distinguiéndola de otras modalidades de función pública (artículo 40); de igual manera, la Ley de Servicio Civil utiliza el mismo sentido al establecer la existencia del “servidor civil de carrera”, distinguiéndolo de otro tipo de funcionarios del Estado.

10. Siendo que, el precedente Huatuco se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y con una noción más bien genérica de función pública, tenemos que la regla central es la siguiente: “El ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de metidos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”. (Fundamento jurídico 9).

Y si bien este párrafo hace mención expresa al “ingreso a la administración pública”, de modo general, dicha afirmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa, en el contexto de lo argumentado y dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los valores y principios que la sustentan.

[Continúa…]

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