Ordenan reposición de trabajadora pública que fue despedida tras asumir dirigencia sindical [STC 02757-2016-PA]

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Mediante la sentencia recaída en el Expediente 02757-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional ordenó la reposición de una trabajadora por vulnerar su derecho al trabajo y a la libertad sindical.

En el caso específico, una trabajadora laboró mediante el contrato de prestación de servicios personales, el cual se desnaturalizó por la naturaleza de sus actividades, y por continuar laborando cuando su contrató había vencido. Así, se comprobó que la relación laboral era a tiempo indeterminado.

Sin embargo, el Tribunal comprobó que el empleador cesó a la trabajadora, argumentando que se había vencido su contrato. Para los magistrados, el vínculo laboral era a plazo indeterminado, por eso, debía justificarse la razón de concluir la relación laboral.

Bajo este razonamiento, el Tribunal Constitucional, pudo comprobar que el verdadero motivo de la desvinculación de la trabajadora fue su designación como dirigente sindical. Por lo que ordenó su reposición.


Fundamentos destacados: 15. Por tanto, dado que, según lo señalado en el Memorando 053-2013-GM-MDSJB, la demandante fue cesada el 18 de febrero de 2013 sin que se precise la causa (folio 5), a solo unos días después de la constitución e inscripción del Susermun y de su designación como dirigente sindical (8 de febrero de 2013), y en virtud de lo establecido en los fundamentos 10 a 13 supra, que recogen lo relativo al reconocimiento, alcances y protección del derecho a la libertad sindical previsto en la Constitución Política del Perú, convenios internacionales y jurisprudencia de este Tribunal, se concluye que la demandante fue objeto de un despido fundado en una conducta antisindical por parte de la emplazada, vulnerándose el derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28 de la Constitución.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 02757-2016-PA/TC

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Gipa Laichi contra la  resolución de fojas 86, de fecha 10 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando que se declare la nulidad de la resolución del contrato de servicios personales de fecha 16 de febrero de 2012 y, en consecuencia que se le reponga en el cargo de secretaria I, nivel STB, en la Oficina de Secretaría General y Archivo; más el pago de los costos. Refiere que laboró en dicho puesto desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 18 de febrero de 2013, momento en el que se le comunicó, a través del Memorando 053-2013-GM-MDSJB, que se procedía a  resolver su contrato de servicios personales. Agrega que, con fecha 8 de  febrero de 2013, se inscribió, ante el Registro de Organizaciones Sindicales  del Sector Público, la Junta Directiva del Sindicato Único de Servidores Municipales de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, de la cual la recurrente era secretaria. Sostiene la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

El procurador público de la municipalidad emplazada formula las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda refiriendo que la demandante no ha utilizado los mecanismos que la legislación laboral provee para cuestionar el despido que alega.

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 3 de setiembre de 2013, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y caducidad; y, con fecha 11 de setiembre de 2013, declaró fundada la demanda y ordenó que se reponga a la demandante en el puesto que venía desempeñando.

La Sala superior revisora revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la vía laboral ordinaria regulada por la Ley 26636 es una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con lo acordado en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral del año 2012.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo de secretaria que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de sus derechos al trabajo y la sindicación, toda vez que se encuentra dentro de los alcances de la Ley 24041 y su cese se produjo poco después de ser designada como dirigente sindical.

Consideraciones previas y procedencia de la demanda

2. Este Tribunal ha establecido que las pretensiones en las que se solicita la reposición de un trabajador que estuvo sujeto al régimen laboral público deben ventilarse en el proceso contencioso-administrativo; sin embargo, solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía  contenciosaadministrativa no es la idónea, procederá el amparo.

3. Así en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció:

12 […] que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específica idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).

13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.

14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva, (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del dafío)[4].

15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos:

Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada;
Que no exista riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia).

4. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe la necesidad de una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque se alega la vulneración del derecho a la libertad sindical, dado que el cese que denuncia la parte demandante ocurrió unos días después de que se inscribiera la dirigencia sindical en la que fue designada como secretaria de organización, con lo que se le habría impedido ejercer tal función.

5. Por tanto, si bien, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las  controversias relativas al personal sujeto al régimen laboral público deben ser dilucidadas en la vía del proceso contencioso-administrativo, en el presente caso, este Tribunal considera que la urgencia de la tutela se encuentra acreditada porque la recurrente habría sido cesada al ser elegida como dirigente sindical, conforme a la documentación que ha presentado como medio probatorio y que obra en el expediente; por lo que la pretensión demandada debe ser analizada en el presente proceso.

Análisis del caso concreto

Argumentos de la parte demandante

6. La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, debido a que se resolvió su contrato de prestación de servicios personales sin motivo alguno; cese que ocurrió, además, poco después de su designación como secretario de organización del Sindicato Único de Servidores Municipales de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo y a la sindicación.

Argumentos de la parte demandada

7. El procurador público de la municipalidad emplazada argumenta que no
corresponde tramitar el presente proceso en la vía constitucional y que la
demandante no ha utilizado los mecanismos pertinentes para cuestionar su cese.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

8. En el presente caso, debe determinarse si la emplazada ha vulnerado los derechos al trabajo y a la libertad sindical de la demandante al resolver su contrato de prestación de servicios personales mediante Memorando 053-2013-GM-MDSJB, de fecha 18 de febrero de 2013 (folio 5).

9. Se advierte que el contrato de prestación de servicios personales suscrito entre la demandante y la municipalidad emplazada (folio 3) tuvo vigencia del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, la demandante continuó laborando con posterioridad al vencimiento de dicho contrato, tal como se constata con la boleta de pago por el mes de enero de 2013 (folio 8), así como del reporte de asistencia (folios 11 a 17) y del mismo Memorando 053-2013-GM-MDSJB, que dispone la conclusión de su contrato para el 18 de febrero de 2013.

Respecto a la vulneración del derecho a la libertad sindical

10. El artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que “el Estado
reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. 1. Garantiza la libertad sindical”. En esa línea, a través de la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, este Tribunal dispuso que la libertad sindical se define como la capacidad autodeterminada para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, e indica también que la libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución.

11. Por su parte, el artículo 11 del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, señala que los estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. El artículo 3.1 del Convenio precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción.

12. Asimismo, el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, dispone:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

13. Siguiendo esa perspectiva normativa, en la sentencia emitida en el Expediente 04468-2008-AA/TC, este Tribunal señaló:

[…] conviene traer a colación lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT con relación a la libertad sindical:

“Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad” (La libertad sindical. Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Recopilación de  decisiones y principios del Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada) 2006) (Subrayado agregado) (STC N.° 08330-2006-PA).

14. Así tenemos, que a fojas 4 de autos, se corrobora que con fecha 8 de febrero de 2013, se inscribió el Sindicato Único de Servidores Municipales de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista (Susermun) y a su Junta Directiva, en la que la demandante ocupaba el cargo de secretaria de organización.

15. Por tanto, dado que, según lo señalado en el Memorando 053-2013-GM-MDSJB, la
demandante fue cesada el 18 de febrero de 2013 sin que se precise la causa (folio 5), a solo unos días después de la constitución e inscripción del Susermun y de su designación como dirigente sindical (8 de febrero de 2013), y en virtud de lo establecido en los fundamentos 10 a 13 supra, que recogen lo relativo al reconocimiento, alcances y protección del derecho a la libertad sindical previsto en la Constitución Política del Perú, convenios internacionales y jurisprudencia de este Tribunal, se concluye que la demandante fue objeto de un despido fundado en una conducta antisindical por parte de la emplazada, vulnerándose el derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28 de la Constitución.

Respecto a la vulneración del derecho al trabajo

16. Conforme a lo señalado en el fundamento 9 supra, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios personales por el periodo comprendido del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2012 (folio 3). Sin embargo, con la boleta de pago del mes de enero de 2013 (folio 8), el reporte de asistencia (folios 11 a 17) y el Memorando 053-2013-GM-MDSJB, se ha podido corroborar que laboró hasta el 18 de febrero de 2013.

17. El artículo 38 del Decreto Supremo 005-90-PCM establece que “las entidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: […] c) Labores de reemplazo de personal  permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración  determinada”.

18. Del propio tenor del contrato de prestación de servicios personales (folio 3), así como del Memorando 053-2013-GM-MDSJB (folio 5), se advierte que la actora se desempeñaba como secretaria en la Oficina de Secretaría General y Archivo, cargo que forma parte de la estructura orgánica del personal que labora en dicha entidad.

Y si bien el artículo 38, inciso “e” permite que se contrate a personal de manera temporal para realizar una labor permanente; ello se producirá en el caso en que el personal permanente esté impedido de prestar servicios, lo que no se evidencia de autos; por lo que dicha contratación temporal se desnaturalizó. Corresponde entonces determinar si la actora, al haber laborado en los alcances del régimen laboral público, goza de la protección  contra el despido prevista en la Ley 24041.

[Continúa…]

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