Ordenan que colegio de abogados responda solicitud de información sobre copia de notificación [Exp. 00724-2021-0-JR-CI]

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El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana declaró infundada la demanda interpuesta por el abogado Lenin Rodhia Carrillo Sernaqué contra el Ilustre Colegio de Abogados de Sullana sobre hábeas data.

En ese sentido, ordenó que la entidad demandada cumpla con dar respuesta al demandante sobre la solicitud de proporcionar información sobre la copia del cargo de notificación de resolución.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE SULLANA
2° JUZGADO CIVIL – Sede Principal

EXPEDIENTE: 00724-2021-0-3101-JR-CI-02
MATERIA: HABEAS DATA
JUEZ: GALLO YAMUNAQUE CARMEN PAOLA
ESPECIALISTA: QUINTANA BALCAZAR ELVIS
DEMANDADO: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA
DEMANDANTE: CARRILLO SERNAQUE, LENIN RODHIA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NRO. OCHO (08)

Sullana, 27 de Abril del 2022

I.- ANTECEDENTES:

1.1. Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre del 2021, don LENIN RODHIA CARRILLO SERNAQUE, se apersona a esta judicatura en busca de tutela jurídica efectiva y presenta demanda Constitucional de HÁBEAS DATA contra ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA, a fin que se le entregue copia del cargo de notificación de la resolución N° 060-2021-ADICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021.

1.2. Por resolución número dos, de fecha 07 de Enero del 2022, se admite a trámite la demanda y se dispone se emplace a la parte demandada; se fija fecha para la audiencia única en atención a lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, adecuándose la tramitación del proceso bajo los alcances del nuevo código adjetivo constitucional.

1.3. El Ilustre Colegio de Abogados de Sullana, con escrito de fecha 24 de Enero del 2022, presenta su contestación de demanda. Y es por resolución N° 04, de fecha 18 de Febrero del 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Ilustre Colegio de Abogados de Sullana en la persona de su Decano Félix Silva Colonna y/o quien haga sus veces de representación.

1.4. La audiencia fue realizada en la fecha programada el 21 de Febrero del 2022, en dicha audiencia se emitió la resolución cinco se dispuso atender la solicitud de reprogramación de audiencia en virtud del certificado médico presentado por el representante de la parte demandada y se requirió en el término de 24 horas al especialista de la causa requerir de manera formal mediante oficio a la parte demandada Colegio de Abogados de Sullana informe respecto de quien se encuentra ejerciendo su representación. Con resolución seis de fecha 04 de Abril del 2022 se reprogramo la audiencia para el día 26 de Abril del 2022.

1.5. La audiencia fue realizada en dicha fecha reprogramada encontrándose grabada en audio y video de conformidad con lo regulado en la Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el periodo de Emergencia Sanitaria” utilizando el aplicativo google meet.

1.6. En la audiencia se declaró el saneamiento del proceso; se escucha el argumento de las partes procesales; se oralizaron y se determinó la fijación de los puntos controvertidos del proceso; se procedió a la admisión de medios probatorios de las partes y estando a que todos los medios probatorios era documentales se determinó que se valorarán al momento de sentenciar; procediéndose a escuchar los alegatos de los sujetos procesales concurrentes y a indicarse que se emitirá la sentencia.

1.7. Así, conforme al estado del proceso corresponde emitir la sentencia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

2.1. Que, con fecha 20 de octubre del 2021 presentó ante la mesa virtual del Colegio de Abogados de Sullana la solicitud de información mediante la cual requiere la copia del cargo de notificación de resolución N° 060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021.

2.2. Agrega que hasta la fecha y habiéndose vencido el plazo no se ha emitido la respuesta, pese a que dicha información esta referida al ámbito público, en tanto el cargo de dicha notificación ha afectado sus derechos constitucionales.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

3.1. Con resolución cuatro de fecha 18 de Febrero del 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Ilustre Colegio de Abogados de Sullana en la persona de su Decano Félix Silva Colonna y/o quien haga sus veces de representación.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

4.1. El Estado garantiza a toda persona sea natural o jurídica, el derecho a ejercitar la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos, debiendo ejercerlo con sujeción a un debido proceso de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que corresponde al juzgado pronunciarse sobre la pretensión materia del presente proceso. Asimismo debe indicarse que los Magistrados deben resolver los procesos en función a los principios de independencia y autonomía recogidos en el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de ser una facultad reconocida por el propio artículo 22° del mismo cuerpo legal.

4.2. Conforme lo prescrito por el artículo 59° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, “El Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material; 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.”

4.3. De acuerdo con el artículo 60º del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, “para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada. b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal.

Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta días hábiles. El agraviado puede prescindir de la etapa pre contenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales”

4.4. El Tribunal Constitucional en el Expediente número 950-2000-HD/TC, establece en su fundamento jurídico número cinco que, “(…) La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, (…) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (…)”

4.5. Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido “(…) El derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En Segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […].”[1]. (La negrita es nuestra).

Así; la Doctrina señala de igual manera, con relación al Habeas Data Informativo Exhibitorio: “que es aquel que se conforma con lograr que determinados hechos, que constan en registros o base de datos sean comunicados al sujeto afectado.”[2]

4.6. En el mismo sentido en el expediente N° 4865-2013-PHD/TC el máximo órgano de interpretación de la Constitución señala:“5. La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos. 6. En este orden de ideas, y como correlato del derecho de acceso a la información pública, las entidades estatales tienen el deber de facilitar su acceso. Ahora bien, esto no significa que en nombre del ejercicio de este derecho el Estado tenga el deber de atender pedidos caprichosos o abusivos, y menos aún aquellos que sean lesivos de otros derechos o bienes constitucionales. Precisamente atendiendo a ello, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, prevé algunos supuestos de acceso, así como las restricciones legítimas referidas a la entrega de información que posee el Estado.”

4.7. En este caso, don Lenin Rodhia Carrillo Serna que se apersona a esta judicatura en busca de tutela jurídica efectiva y presenta demanda Constitucional de Hábeas Data, a fin que se le otorgue copia del cargo de notificación de Resolución N° 060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021.

4.8. En el caso sub litis, la parte demandante alega que con fecha 20 de Octubre del 2021 mediante correo electrónico dirigido al Ilustre Colegio de Abogados de Sullana solicitó la entrega de la copia del cargo de notificación de la resolución N° 060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021, sin que a la fecha de interposición de la demanda, esto es al 16 de Noviembre del año 2021, la emplazada haya cumplido con lo solicitado; habiendo cumplido la parte actora con acreditar el cumplimiento del requisito especial para la procedencia de la demanda, conforme lo prescribe el artículo 60° del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece: “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…)”.

4.9. En el caso sub litis, no obstante el no apersonamiento formal y en tiempo oportuno de la parte demandada en la diligencia de audiencia única en la que participó el representante legal de la entidad demandada, el Ilustre Colegio de Abogados de Sullana, en atención a la aplicación de los principios de inmediación y de oralidad oralizó como su postura de defensa la precisión respecto a ratificar el hecho de no haber dado contestación oportuna al requerimiento de la información formulado por la parte demandante, la cual señaló que iba a ser recién notificada al demandante. Habiendo puntualizado en dicha diligencia la magistrada que en el presente caso el pronunciamiento no alcanza la deliberación con relación al tema de la depuración de los agremiados que adeudan deudas y aportaciones por dos años consecutivos o más lo cual llevó a la emisión de la Resolución N° 060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021, así como de todas las notificaciones que se han realizado al demandante sobre su depuración desde el 17 de Julio del 2021 hasta el 03 de Febrero del 2021.

En lo que respecta al caso en concreto lo alegado en audiencia por la parte demandada resulta ser contradictorio a lo solicitado por el recurrente en tanto el objeto de la presente litis es la falta de atención al requerimiento de entrega de la información consistente en la copia del cargo de la notificación de la resolución N° 060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021, con relación a lo cual ha quedado corroborado según lo expresado por el mismo representante de la entidad demandada que no fue entregada al demandante, siendo esta la razón por la cual depuso que recién se procedería a realizar el acto de notificación de la antes citada resolución. Reiterándose que no corresponde al objeto del proceso el pronunciamiento sobre los correos electrónicos, oficios dirigidos al demandante en los cuales se advierten que se le hacen de conocimiento los acuerdos de la Junta Directiva respecto a las cuotas vencidas, el monto adeudado y la relación para la depuración del ICAS.

4.10. En virtud del contenido tutelado por este derecho, se observa que estamos ante un Hábeas Data Informativo en su modalidad de Exhibitorio, puesto que está encaminado a recabar información para conocer los datos que se encuentran en poder de la demandada, por tanto ésta se encuentra en la obligación de otorgar dicha información al recurrente por ser su derecho, previo pago del costo que ello suponga, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 950-2000-HD/TC, fundamento jurídico 5.

4.11. Con relación a las excepciones a la obligación de entrega de información pública el Tribunal Constitucional ha establecido: “Si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido por la precitada disposición constitucional, el ejercicio de este derecho tiene límites expreso cuando se establece que ´se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional´; no obstante, para este Tribunal Constitucional queda meridianamente establecido como principio de observancia obligatoria para jueces y tribunales, de conformidad con la Primera Disposición General de nuestra ley orgánica, que el solo hecho de que una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o  reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario, es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de razonabilidad.”[3]

4.12. En el presente caso, estando a que la entidad demandada no ha indicado que la información solicitada por el recurrente hubiera ostentado la calidad de reservada, y por el contrario habiendo quedado acreditado que la demandada no dio respuesta a la solicitud de información sobre la copia del cargo de notificación de resolución N° 060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021; la pretensión de la demanda debe ser amparado, toda vez que se constata que en efecto la demandada no obstante haber transcurrido el plazo legal del requerimiento de la información solicitada por la parte actora, no cumplió con atender dicho requerimiento respecto a la copia del cargo de notificación de resolución N° 060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021, razón por la cual corresponde amparar la pretensión de demanda.

V.- DECISIÓN:

Por lo que estando a las consideraciones precedentes, con las facultades otorgadas por el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y administrando justicia a Nombre de la Nación, la Juez del Segundo Juzgado Civil de Sullana RESUELVE:

5.1. DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por don LENIN RODHIA CARRILLO SERNAQUE contra la ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SULLANA sobre HÁBEAS DATA.

5.2. ORDENAR que la entidad demandada, Ilustre Colegio de Abogados de Sullana, cumpla con dar respuesta al demandante sobre la solicitud de proporcionar información sobre la copia del cargo de notificación de resolución N° 060-2021-AD-ICAS de fecha 08 de Setiembre del 2021.

5.3. Firme y consentida que sea la presente, archívese en el modo y forma de ley.

Notifíquese.-

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[1] STC Nº 007-2003-AI/TC. Fundamento 3

[2] Mesías, Carlos. Código Procesal Constitucional. Ed. Gaceta Jurídica. S.A. Lima, 2004.

[3] STC N° 0950-2000/HD/TC, fjs 6.

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