Nulidad: UCV debe restituir predio, pues empresa constructora que le vendió el inmueble sabía que cónyuges que le transfirieron el bien ya no eran propietarios [Exp. 01715-2003-0]

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Fundamento destacado: 32. Desvirtuados los argumentos esbozados como agravios por los impugnantes, es de concluirse que en el presente caso nos encontramos ante una duplicidad de inscripción registral toda vez que la Oficina Registral de la Propiedad Inmueble abrió dos fichas independientes sobre un mismo inmueble, por lo que conforme a lo expuesto resulta claro que la Ficha N° 3978 ( antecedente ficha 0716) es más antigua que la ficha 0402814 y en aplicación del artículo 171 del Reglamento General de los Registros Públicos debe prevalecer la inscripción más antigua, deviniendo en nulos los asientos de inscripción menos antigua.

34. En consecuencia, al haber adquirido la universidad demandada un área de terreno que pertenece al demandante, se configura la causal de nulidad prevista en el inciso 3) del artículo 219° del Código Civil, ya que resultaba física y jurídicamente imposible que la Compañía El Chipe S.A.C., disponga de un área de terreno del cual no tenía la calidad de propietario; no encontrándose protegida por el principio de Buena Fe Pública Registral (artículo 2014° del Código Civil), porque estaba inscrita a favor del actor desde el 07 de Julio de 1989 (tracto sucesivo). Sobre el particular existe la siguiente jurisprudencia: “El artículo 2014 del Código Civil, desarrolla el principio e instituto jurídico de la buena fe registral según el cual se protege la adquisición efectuada a titulo oneroso y con buena fe, de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas antes”. (Cas. N° 1845-2000-Junín, el Peruano, 30-01-2001, p. 6811).


EXPEDIENTE : 01715-2003-0-2001-JR-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA UNICA SAC
DEMANDADO : INMOBILIARIA SANTA MARGARITA Y OTROS

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHENTA Y UNO (81)
Piura, veinte de octubre del 2014.-

I. ANTECEDENTES:
1. MATERIA DE APELACIÓN

Es materia de apelación ante esta instancia la sentencia contenida en la Resolución N° 74, de folios 1475-1494, de fecha 03 de enero del 2014, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Constructora Única SAC, sucedida procesalmente por Hugo Fidel Garcés Solano, sobre Nulidad de Acto Jurídico, Nulidad de Asientos de Inscripción Registral, Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación, Demolición de lo edificado en terreno ajeno e Indemnización por daños y perjuicios contra la Universidad Cesar Vallejo SAC y Constructora El Chipe SAC (sucedida procesalmente por Inmobiliaria Santa Margarita SAC), Municipalidad Provincial de Piura y Jefe de la Zona Registral 01- Sede Piura en calidad de litis consorte pasivo necesario; por tanto, Declara Nulo el acto jurídico que contiene la Escritura Pública de compraventa celebrado entre la Compañía Constructora El Chipe S.A.C. (hoy inmobiliaria Santa Margarita) y la Universidad César Vallejo S.A.C. el 20 de Octubre del 2000, sobre el área que comprende el Lote de terreno N° 15 Manzana T, ubicado en la Zona Industrial I-1- 12 de la ciudad de Piura, de propiedad del demandante. NULO el Asiento de Inscripción Registral, consistente en la Ficha N° 042814 del Registro de la Propiedad Inmueble, en la cual aparece inscrita la compra venta del predio indicado a favor de la empresa Universidad Cesa Vallejo S.A.C, con fecha 16 de febrero del 2001; efectuado por la Zona Registral N° 01-Sede Piura; en consecuencia declara el Mejor Derecho de Propiedad del demandante; Ordena a las demandadas que cumplan con restituir la posesión de los referidos lotes de terreno a favor del demandante y declara fundada la demanda en cuanto a la demolición solicitada, ordenando a la Universidad César Vallejo proceda a la demolición del cerco construido en el área del terreno de propiedad del
demandante.

2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

La resolución materia de apelación se fundamenta en lo siguiente:

  •  Conforme lo dispone el artículo 2016 del Código Civil la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, dispositivo que encarna el principio de prioridad preferente en cuanto a que los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.
  • Al haberse comprobado la titularidad del derecho de la parte demandante en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, se concluye que los asientos de inscripción registral, consistente en la ficha N° 042814 del Registro de la Propiedad Inmueble donde con fecha 16 de febrero del 2001, aparece inscrita la compra- venta a favor de la empresa Universidad César Vallejo SAC deviene en Nula, toda vez que del principio de tracto sucesivo se decanta “la necesaria concatenación entre los derechos inscritos o a inscribirse y el derecho que ya consta inscrito en el registro, siendo los derechos involucrados como los eslabones de una cadena que uno a uno se vinculan entre si y le otorgan consistencia a la serie secuencial de derechos, siendo cada eslabón causa del siguiente y así sucesivamente; lo cual no fue advertido por la demandada Zona Registral N° I, puesto que si bien es cierto los títulos inscritos pudieron haber pasado el filtro de legalidad en el orden formal y sustancial, sin embargo la inscripción cuestionada no guardó coherencia con los antecedentes del registro que no sólo los demandados conocían, sino con mayor razón la Oficina Registral
    emplazada; por tanto, la nulidad del asiento registral debe ser amparada sólo en lo que respecta al área que es materia de este proceso, en observancia al artículo 63 del Reglamento de Registros Públicos aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP.
  • Habiéndose establecido el mejor derecho de propiedad del demandante y siendo pretensión acumulada -vía reivindicación- que la Universidad emplazada le restituya el lote de terreno, cabe amparar el extremo de la demanda debiendo la Universidad Cesar Vallejo emplazada proceder a la entrega física del inmueble materia de litis.

[Continúa…]

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