¿Es nula la declaración en cámara Gesell si diligencia no se notificó al abogado defensor? [RN 1070-2019, Lima]

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Sumilla. Trascendencia de la nulidad. Por el principio de trascendencia de la nulidad, la irregularidad por la no participación de la defensa del acusado en la declaración en cámara Gesell de la agraviada queda superada porque la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a la menor en el juicio oral; por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, se produjo la convalidación del acto procesal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 1070-2019, LIMA

Lima, quince de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Teodoro Lucas Cerna contra la sentencia emitida el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con la clave número 008-2011, a treinta y tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de Teodoro Lucas Cerna solicita que se revoque la sentencia. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. Existen contradicciones en las diferentes declaraciones de la agraviada que le restan credibilidad, y cuestiona su suficiencia probatoria para condenarlo.

1.2. Las relaciones sexuales fueron consensuales y bajo la creencia de que esta era mayor de edad.

1.3. El daño psicológico de la menor es a causa de hechos posteriores a la relación sexual mantenida.

1.4. La defensa técnica no fue notificada para la diligencia en cámara Gesell, lo que es una causal de nulidad.

1.5. La pena y la reparación civil impuestas no son proporcionales al hecho imputado.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostiene que el nueve de mayo de dos mil diez el encausado Teodoro Lucas Cerna ultrajó sexualmente a la menor identificada con la clave número 008-2011 (de trece años de edad), en circunstancias en que esta acudió a la feria de libros Amazonas con el objetivo de buscar una obra literaria solicitada en el colegio. Así, llegó al puesto del encausado, quien pese a estar cerrando su stand ofreció ayudarla y la hizo ingresar. Luego de cerrarlo, sujetó a la menor por la espalda y empezó a tocarle sus partes íntimas, para después bajarse sus prendas y las de la menor e introducir su pene en la vagina de esta, siempre bajo la amenaza de hacerle daño si gritaba. Al finalizar, le entregó papel higiénico para que limpiara sus partes íntimas y le obsequió la obra literaria El delfín, dejando dentro de sus hojas un billete de S/ 20 (veinte soles).

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

La sindicación de la agraviada cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado: coherencia, solidez, persistencia y corroboración periférica con los elementos de prueba obtenidos durante el juicio oral, tales como la declaración de Yolanda Inés Ramírez Sánchez, la pericia psicológica practicada a la menor agraviada, la evaluación psiquiátrica practicada al encausado y la prueba de ADN con resultado positivo como progenitor del bebé producto de la agresión sexual.

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Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. El fundamento 21 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 establece que, en los casos de abuso sexual de menores de catorce años, el delito se configura con la realización del agente del acto sexual no deseado, involuntario o no consentido, y que, por ende, no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material sine qua non para la configuración de este ilícito penal.

4.2. En igual forma, el principio de pertinencia y el derecho constitucional de la víctima a que se proteja su intimidad impiden que se indague respecto a su comportamiento sexual o social anterior o posterior al evento criminal acaecido, cuando ello implique una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima. Así se ha establecido en el fundamento 34 del acuerdo plenario antes mencionado.

4.3. En el presente caso se encuentra plenamente acreditado con la partida de nacimiento de la menor agraviada –foja 200– que esta nació el once de enero de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, contaba con trece años de edad a la fecha de la comisión de los hechos, por lo que es irrelevante para la configuración del ilícito la existencia o no de consentimiento por su parte.

4.4. La incriminación de la menor contra el acusado se ha dado desde la etapa preliminar (declaración referencial del cinco de mayo de dos mil once) –fojas 156 a 161–, en cámara Gesell (siete de septiembre de dos mil once) –fojas 288 a 292– y en juicio oral –en la sesión número tres del dos de abril de dos mil diecinueve–, y de la lectura de sus diversas declaraciones se desprende su uniformidad y coherencia en lo sustancial –fue al stand del acusado a comprar un libro que le habían solicitado en el colegio; al llegar, el encausado ya estaba por cerrar, pero la hizo entrar para buscar el libro, cerró la puerta y la forzó sexualmente amenazándola con hacerle daño–.

4.5. El Colegiado Superior señala que la agraviada en juicio oral no mostró evidencia alguna de que su denuncia se deba a móviles espurios que resten credibilidad a su relato, lo que por el principio de inmediación ha de tomarse en cuenta; además, no se aprecia elemento de prueba alguno que acredite lo contrario.

4.6. Asimismo, existen elementos periféricos que corroboran su versión, tales como:

i. La prueba de ADN practicada a las partes y al hijo de la agraviada –foja 403–, que acredita que el vástago de esta es producto de las relaciones sexuales que mantuvo con el procesado –de cuarenta y cuatro años de edad a la fecha de la comisión de los hechos–.

ii. El Protocolo de Pericia Psicológica número 000501-2011-PSC concluye que la menor agraviada presenta sindicadores de afectación y alteración en su desarrollo psicosexual, lo que ha sido ratificado en juicio oral por las peritas psicólogas Silvia Marlene Torrejón Guerrero y María Caridad Lamas Calderón. Las conclusiones a las que se arribó en esta pericia no han sido desvirtuadas con otro elemento de prueba.

iii. Según la Pericia Psicológica número 045727-2014-PS-DCLS practicada al acusado Lucas Cerna, ratificada en juicio oral por los peritos Boris Quincho Yaya y Óscar Nicolás Huanca Fernández, este presenta una personalidad con rasgos disociales inestables y no ha sido trasparente en su narración de los hechos que se le imputan.

iv. Indicio de mala justificación del acusado: a nivel preliminar y en sede de instrucción negó haber mantenido relaciones sexuales con la menor, afirmó haberla conocido solo en una oportunidad cuando se acercó a su stand para comprar un libro y que lo sindicó por venganza porque pensó que la había estafado al venderle un libro sobrevalorado; empero, en el juicio oral cambió de versión afirmando que la menor fue varias veces a su stand y en las últimas dos oportunidades solo hubo rozamientos, él eyaculó fuera de la agraviada y lo hizo en la creencia de que esta tenía dieciséis años.

4.7. Si se alega error de tipo, la carga de la prueba le corresponde al acusado, pero este no ha presentado ningún elemento de prueba que acredite su tesis y no ha logrado desvirtuar la contundencia de la incriminación de la agraviada; además, su versión inicial de que solo la vio en una oportunidad cuando esta fue a comprar un libro a su stand de la feria Amazonas coincide con la de la menor.

4.8. Conforme señala el Colegiado Superior, la apariencia física de la menor –delgada y de baja estatura–, el hecho de que el procesado tuviera conocimiento de que estaba estudiando en el colegio, así como el Certificado Médico Legal número 064826-CLS que consigna una edad aproximada de trece años, además de la evaluación psicológica del acusado en la que se señala que este no es honesto en su relato de los hechos imputados, abonan en contra de su versión.

4.9. Por otro lado, las contradicciones en las que –según refiere– incurrió la agraviada –respecto a las veces que mantuvieron relaciones sexuales y si fue el único con quien las mantuvo– no restan credibilidad al relato de esta, porque basta una sola vez para que se configure el delito. No es pertinente la alusión a la conducta anterior de la agraviada.

4.10. Por el principio de trascendencia de la nulidad, la irregularidad por la no participación de la defensa del acusado en la declaración en cámara Gesell de la agraviada queda superada porque la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a la menor en el juicio oral; por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, se produjo la convalidación del acto procesal.

4.11. En cuanto a la pena, se le impusieron treinta y tres años y cuatro meses de privación de libertad por el texto del inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del delito –año dos mil diez–, que sancionaba este tipo penal con una pena privativa de libertad no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años.

4.12. El acusado no registra antecedentes penales y sus condiciones personales son las de un ciudadano promedio con secundaria completa y con oficio de vendedor de textos escolares; le es reprochable el aprovecharse de esta circunstancia para abusar sexualmente de una menor de edad. Por otro lado, no se advierten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que permitan reducir la pena por debajo del mínimo legal, por lo que tomando en cuenta los principios y fines que rigen la pena se debe confirmar la sanción impuesta.

4.13. Respecto a la reparación civil, el criterio para la determinación de su monto se rige por lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal: i) la restitución del bien o el pago de su valor y ii) la indemnización por daños y perjuicios. La indemnidad sexual de los menores no tiene precio y la capacidad económica del responsable no determina su monto.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Teodoro Lucas Cerna como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con la clave número 008-2011, a treinta y tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

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