No puede solicitarse nulidad de dación en pago en sede administrativa si no ha habido entidad administrativa que haya participado en su realización [Casación 2370-2015, Cusco]

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Fundamento destacado. UNDÉCIMO.- En el presente caso, las instancias de mérito han declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el codemandado Orlando Pacheco Mercado, por considerar que el actor podía cuestionar la validez de la escritura pública de fecha diecinueve de junio de dos mil tres dentro del procedimiento administrativo, haciendo uso de los medios de impugnación administrativa previstos en el ya citado artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal. No obstante, este Colegiado debe disentir de este criterio por dos razones fundamentales: Primero,
porque –según lo descrito precedentemente– el artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal regula únicamente los medios de impugnación de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas competentes al interior del procedimiento concursal
(actos administrativos), y no del acto de autonomía privada objeto de petitorio. Segundo, porque la pretensión de invalidez debatida en este proceso tampoco podría ser encausada a través de los medios de impugnación previstos en el artículo 118 de la misma ley, puesto que éste se refiere únicamente a las decisiones dictadas por la Junta de Acreedores al interior del procedimiento concursal. DUODÉCIMO.- En efecto, al tratarse de un acto de autonomía privada, el debate producido respecto a la nulidad de la escritura pública de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, no podría ser resuelto por las autoridades administrativas avocadas al procedimiento concursal de la empresa Comercial Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y menos aun podría esperarse que estas autoridades se encuentren en capacidad de ordenar al registrador la cancelación de la respectiva inscripción registral, pues esto es competencia atribuida por nuestro ordenamiento jurídico al órgano jurisdiccional. Razón por la cual se advierte que la decisión adoptada por las instancias de mérito, en el sentido de exigir al actor someter su pretensión a una vía administrativa previa, resulta incompatible con el contenido normativo del artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 2370-2015
CUSCO

Nulidad de Acto Jurídico

Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

La regulación contenida en los artículos 114 y 118 de la Ley General del Sistema Concursal se encuentra referida únicamente a la impugnación de los actos dictados por las autoridades administrativas competentes al interior del procedimiento concursal y a las decisiones adoptadas por la Junta de Acreedores dentro del mismo contexto; sin vocación de abarcar por completo todo el universo de actos de autonomía privada que pueda celebrar alguno de los actores de dicho procedimiento, los cuales deberán ser objeto de impugnación atendiendo a las particularidades de cada caso.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos setenta guión dos mil quince,
en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante Frank Ronal Hermoza Muñíz ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y cinco, contra la resolución de vista de fecha uno de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro, que confi rma el auto apelado, que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandada y nulo todo lo actuado.

II. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

    Por escrito obrante en copia a fojas sesenta y cuatro, Frank Ronal Hermoza Muñiz interpone demanda de nulidad de acto jurídico, con el propósito que el órgano jurisdiccional i) declare la nulidad absoluta del acto jurídico y el documento que
    lo contiene, consistente en la escritura pública de dación en pago y transferencia del departamento N° 201 – Duplex, ubicado en la avenida Paseo de la República N° 7899, Surco, Lima, otorgada el diecinueve de junio de dos mil tres por Corporación Consultora
    Sociedad Anónima, en representación de Comercial Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en liquidación, a favor de Orlando Pacheco Mercado; y ii) ordene la cancelación de la inscripción registral, de este contrato, en la Partida Electrónica N° 49032841 del Registro de Predios de Lima. Para sustentar esta demanda, el actor afi rma que el acto jurídico objeto del petitorio ha sido celebrado por los demandados con el propósito de apropiarse, sobre la base de precios ínfimos, de los
    bienes pertenecientes a la empresa Comercial Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; para lo cual han aprovechado el procedimiento concursal al que ésta ha sido sometida, infringiendo las exigencias legales previstas para la
    disposición de la concursada y perjudicando la acreencia laboral de doscientos siete mil sesenta y siete con 88/100 dólares americanos ($ 207,067.88) que le ha sido reconocida por mandato judicial. Razón por la cual resultan de aplicación al caso las causales de
    nulidad previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil.
  2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVAPor escrito de fojas ciento diez, el codemandado Orlando Pacheco Mercado deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (entre otras tantas), alegando que, al tratarse de un acto jurídico que se ha realizado dentro de un procedimiento concursal, el demandante debió cuestionar la validez la escritura pública de dación en pago otorgada el diecinueve de junio de dos mil tres dentro de la propia vía administrativa, agotando para ello la vía impugnatoria prevista en el artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal, ante la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y, luego, ante el Tribunal de dicha institución.
  3. DECISIÓN DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO

    Por resolución dictada el dos de abril de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco ha declarado –entre otras cosas– fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que el demandante se hallaba en el imperativo de impugnar el acto jurídico de dación en pago cuya nulidad ahora pretende, haciendo uso de los medios impugnatorios contemplados dentro del proceso concursal, en virtud a o previsto en el artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal, puesto que se trata un acto jurídico que se realizó al interior de un procedimiento de ese tipo. Además, ha señalado que, como representante de Comercial Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, el ahora demandante tuvo oportunidad, en su momento, de impugnar administrativamente todos los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores al interior del procedimiento concursal, incluyendo el acuerdo de fecha dieciocho de junio de dos mil uno, obteniendo como producto de ello la Resolución N° 001-2001-CAH-AREQUIPA (de fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno), que desestimó su impugnación; sin que haya presentado apelación contra esta resolución ante Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Esta decisión ha sido confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por medio de la resolución de vista dictada el uno de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro, empleando para ello los mismos fundamentos expuestos por el A quo.

[Continúa…]

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